REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000047
ASUNTO : YP01-P-2010-000047
RESOLUCIÓN Nº 5
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo motivar la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado ALDENIS RAMÓN LEÓN MOYA cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- LUIS RAMON ZARAGOZA ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 17.055.040, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/10/86, de ocupación u oficio estudiante de educación física, residenciado en Barrio la Guardia, frente a la cancha (actualmente detenido en el reten policial de Guasina), hijo de Luís Ramón Zaragoza y Briceida Del Valle Zabala.
2.- ALDENIS RAMON MOYA LEON, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.877, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/04/1986, de 23 años de edad, de ocupación u oficio pescador, residenciado en Centro Poblado, detrás del Simoncito, hijo de Argenis Ramón Moya y Juana León.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Segunda del estado Delta Amacuro, abogada Yonna Cedeño González, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arribas mencionados ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
Que el día lunes, 11 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el Sargento Mayor (POLIDELTA) Bermúdez Camacho Cansio, realizando un recorrido por las instalaciones del Reten Policial de Guasina, escucho una detonación de un arma de fuego, por la adyacencias de la sala disciplinaria, se pudo dar cuenta que los internos que se encontraban en la sala disciplinaria, se encontraban gritando pidiendo auxilio que les habían disparado; uno de los funcionarios que se encontraba en el servicio de garita del lateral derecho, se percato que los internos Luís Ramón Zaragoza y Aldenis Ramón León Moya, salieron corriendo por la parte trasera de la referida sala disciplinaria.
Al abrir la sala disciplinaria, para ver lo que sucedía, salió un interno de nombre Mata Monasterios Pedro Javier, presentando una herida en el brazo izquierdo, dicho interno manifestó al ver al interno Luís Ramón Zaragoza, que era este la persona que momentos antes le había disparado, siendo trasladado dicho interno herido al Hospital Luís Razetti.
Al momento de realizar una búsqueda minuciosa, por las cercanías de las celdas 1 y 2 y la sala disciplinaria, se encontró un arma de fuego de fabricación ilícita denominada Chopo, percutida por los alrededores de la sala disciplinaria.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, la experticia de reconocimiento legal, de fecha 11 de enero de 2010, que riela al folio 08, la propia declaración de la victima, quien sin temor a dudas señalo al imputado Zaragoza Zabala como la persona que le propino un disparo con el arma de fabricación ilícita y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de enero de 2010, que riela al folio 03 del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por el Sargento Mayor Bermúdez Camacho Cansio, cuya acta evidencia la incautación del arma incriminada, tal y como lo expreso de forma oral, la Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en el día de hoy. Sumado a esto, la declaración de la victima, quien expreso haber sido objeto de agresiones por parte del coimputado Zaragoza Zavala, consistentes estas en un disparo propinado por un instrumento de fuego.
Sumado a esto, encuentra este Juzgador el acta de reconocimiento legal, suscrita por el funcionario Carlos Luna, al arma incautada, como incriminada en la presente investigación, de fecha 11 de enero de 2010, que riela al folio 08.
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual una persona le dispara a otra con un arma de fuego de fabricación ilícita, con la intención deliberada de lesionarlo y cuya persona pretende ocultar la existencia de tal instrumento ilícito, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica y reprochable, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho, a tenor de lo previsto en el Código Penal, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial que riela al folio tres del presente asunto, en la cual existe un señalamiento al imputado Luís Ramón Zaragoza, como la persona que esgrimió el arma en contra de la humanidad de la victima Mata Monasterio Pedro Javier, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro Camacho Cancio, en la cual se dejo constancia que fue Luís Ramón Zaragoza, la persona que señalo la victima, como la que disparo en su contra. Aunado al contenido de esta acta de investigación policial, esta la declaración aportada por la victima por ante este Tribunal, quien en el día de hoy señalo al imputado Luís Ramón Zaragoza Zabala, como la persona que le disparo en su brazo.
Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, así como con la declaración de la victima, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado Luís Ramón Zaragoza Zabala, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.
En este sentido, este Tribunal considera que existe presunción legal de fuga, en lo que respecta al imputado Luís Ramón Zaragoza, entendida esta por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento del acusado en este proceso, pues en esta misma audiencia el acusado mantuvo un comportamiento irreverente ante la victima, lo que ocasiono la intervención de este juzgador, en el sentido que fue necesario, hacerle al imputado un efectivo llamado de atención, este pretendido de forma polémica, conversar con la victima, lo que se traduce en la carencia o falta de voluntad para someterse al proceso, sumado al hecho que en acta policial, cursante en autos, consta suficientes registros policiales anteriores por el delito de robo.
En este orden de ideas, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los cinco años de prisión, en el entendido que existe un aparente concurso real de delitos, pues, fueron dos delitos precalificados por la Fiscalia, este Tribunal considera que la misma justifica el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, del mismo modo se considera la magnitud del daño causado, ya que en este caso, se ve comprometida la seguridad del Estado, cuando los ciudadanos están manifiestamente armados, burlando los controles llevados al efecto por la nación venezolana, ya que se trata de un delito contra el orden público, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en la victima y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1. 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y 5° y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALDENIS RAMÓN LEÓN MOYA, arriba identificado, por cuanto no se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen fundados elementos que hagan presumir que dicho ciudadano es autor o participe del hecho. No existe en autos un solo señalamiento en contra de este ciudadano, distinto al hecho que lo observaron corriendo en el reten policial, cuestión esta que no puede ser apreciado como un elemento que indique o haga presumir su participación en el hecho.
En atención a lo expuesto en el párrafo anterior, este Juzgador le impone al ciudadano ALDENIS RAMÓN LEÓN MOYA, arriba identificado, medida cautelar sustitutiva, consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, por si mismo o por interpuestas personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la manifestación de la victima, quien expreso en la audiencia, haber sido objeto de amenazas por parte de los coimputados y como quiera que es deber del Estado garantizar la integridad física y el derecho a la vida de la personas, se acuerda medida de protección a favor de la victima ciudadano MATA MONASTERIOS PEDRO JAVIER, consistente esta en oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado Delta Amacuro, para que le brinde las seguridades que el caso requiera al ciudadano MATA MONASTERIOS PEDRO JAVIER, durante su permanencia en el Reten Policial de Guasina.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, para el co-imputado Luís Ramón Zaragoza Zabala.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ZARAGOZA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.040, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 4° 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal, cometido en agravio del Estado venezolano y del ciudadano Mata Monasterios Pedro Javier, en el Reten Policial de Guasina.
2.- Se impone al ciudadano ALDENIS RAMÓN LEÓN MOYA, arriba identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima, por si mismo o por interpuestas personas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
4.- Se declara parcialmente lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS