REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000054
ASUNTO : YP01-P-2010-000054

RESOLUCIÓN Nº 8

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra del ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.140.576, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, nacido en fecha 03/11/1990, de ocupación u oficio estudiante del tecnológico, trabajo en tiempos libres como operador en la emisora, residenciado en Hacienda del Medio, Calle principal, casa sin numero, frente de la parada y una agencia de lotería, hijo de Edith Navarro y Fanny Luna.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Auxiliar Segunda del estado Delta Amacuro, abogada Yonna Nathaly Cedeño González, presento y puso a la orden de este Tribunal, al arriba mencionado ciudadano, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 12 de enero de 2010, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Tucupita, en horas de la tarde, al mando del funcionario Sub Inspector Almir Diaz, en compañía de los efectivos policiales Juan Berbesi, Carlos Luna y Kelvins Ortigosa, se trasladaron en vehículo particular, hacía el barrio Villa Bolivariana, con la finalidad de realizar pesquisas relacionadas con la micro distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, logrando observar dichos funcionarios a una persona de sexo masculino, piel blanca, quien al notar el vehículo desconocido asumió una conducta nerviosa e intento evitar a la comisión, le fue dada la voz de alto, intentando dicho sujeto esconderse en una barraca, observando el momento que arrojaba un objeto de color negro hacia el monte.

En esa misma fecha, el sujeto fue retenido, se procedió a realizarle una inspección corporal minuciosa, no localizándole evidencia alguna de interés criminalistico adherida a su cuerpo, sin embargo, se logro localizar en el suelo natural, entre la vegetación un envase de material sintético (Goma), contentivo de dieciocho envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían a su vez una sustancia compacta de color beige, que se presume que sea la droga comúnmente conocida como Crack.

Este sujeto, resulto identificado por la comisión policial como OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, venezolano, de 19 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.140.576.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación, la experticia de reconocimiento legal, de fecha 12 de enero de 2010, que riela al folio 07 y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fue un recipiente plástico, lo que el hoy imputado arrojo al suelo al notar la presencia policial, objeto este que contenía dieciocho envoltorios de un polvo compacto color beige de presunto crack.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 12 de enero de 2010, que riela al folio uno del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por el sub inspector Almir Díaz, cuya acta evidencia la incautación de la presunta droga y el momento cuando el acusado arrojo la evidencia al suelo, tal y como lo expreso de forma oral, la Fiscal en su intervención, en la audiencia celebrada en el día de hoy; no obstante a esto, se encuentra el reconocimiento legal de la evidencia y el pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso de 09 gramos con 800 miligramos, tal y como consta al folio 5.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por el funcionario Almir Diaz, quien dejo constancia que estando en compañía de los funcionarios Juan Berbesi, Carlos Luna y Kelvins Ortigoza, observó al imputado quien quedo identificado como OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, al momento que arrojaba al suelo un recipiente plástico contentivo de 18 envoltorios de presunta droga. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

En la referida acta policial, un funcionario policial, con la jerarquía de Sub Inspector, expreso bajo juramento, estando en compañía de otros funcionarios policiales arriba mencionados, que observo a un ciudadano de 19 años de edad, al momento que en actitud nerviosa arrojo al suelo, la evidencia de interés criminalistico incautada, quedando este ciudadano hoy imputado detenido en flagrancia e identificado como OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los cinco años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés el imputado de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1°, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

El abogado defensor del imputado, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, que se desatendiera el planteamiento Fiscal, solicitando la libertad de su patrocinado, a través de una medida cautelar sustitutiva, es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente:

“No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.576, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en agravio del Estado venezolano.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se declara sin lugar la petición de la defensa privada.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS