REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000057
ASUNTO : YP01-P-2010-000057

RESOLUCIÓN Nº 11

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano EMIL JOSÉ BARBOSA MARIN, a quien este Tribunal, en el día de hoy, le acordó medidas cautelares, medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- EMIL JOSÉ BARBOSA MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/09/1978, de 31 años de edad, de ocupación u oficio contratista, residenciado en el Barrio 19 de abril, segunda entrada casa sin numero casa sin número al final, Tucupita y titular de la cédula de identidad Nº 16.484.260.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Yonna Cedeño González, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano EMIL JOSE BARBOZA MARIN, … quien de conformidad con acta de investigación penal suscrita por el funcionario de POLIDELTA CARLOS GONZALEZ, de fecha 14/01/2010, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, se recibió en esa Comandancia llamada telefónica del ciudadano YORVIS RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, quien manifestó que mandara una patrulla para la casa de su hermana en 19 de Abril, Segunda Calle al final, ya que su pareja de nombre EMIL BARBOZA, la estaba golpeando, seguidamente se comisionó el funcionario conjuntamente con los funcionarios FERNANDEZ JORGE LUIS, AGENTE ALVAREZ ROBERTO, en la Unidad Civil adscrita a ese Departamento conducida por el funcionario Sargento GARCIA JUAN CARLOS, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana YUDEXI RODRIGUEZ, quien se encontraba llorando y la misma manifestó que su concubino la había agredido físicamente en la cara y en varias partes del cuerpo, y les indicó que él se encontraba dentro de la casa, seguidamente procedieron los funcionarios policiales a llamarlo hacia la parte de afuera y le indicaron el motivo de su presencia policial, el mismo les indicó que pasaran para hablar mejor, se le indicó que ese tipo de VIOLENCIA FISICA a su pareja iba a quedar detenido y le pidió a los funcionarios que le permitieran sacar sus cosas personales y herramientas de trabajo de su casa, le permitieron sacar algunas cosas, procedieron a realizarle la inspección de persona amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido al cuerpo, seguidamente lo trasladaron hasta el Comando de Policía, le fueron leídos sus derechos conforme al artículo 125 del referido Código, fue identificado y puesto a la orden de ésta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como imputado, su conducta se subsume en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de continuar con las investigaciones con los fines de salvaguardar la vida de la victima solicito medida cautelar de las prevista en el artículo 256 ordinal 3º, en relación con el articulo 87 numerales 3º 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata de la residencia de la víctima, se prohíba acercarse a la víctima y se prohíba al agresor por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, acercarse a los familiares de la víctima, y presentaciones cada quince (15) días…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano EMIL JOSÉ BARBOZA MARIN; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro Sun Inspector POLIDELTA Carlos González, así como del acta de entrevista tomada a la ciudadana victima Yudexy del Valle Rodríguez Díaz, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano EMIL JOSÉ BARBOSA MARIN, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- La orden de salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia por si mismo o por interpuestas personas.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado EMIL JOSÉ BARBOSA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.260, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


SAMANDA YEMES