REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000065
ASUNTO : YJ01-P-2000-000065
RESOLUCIÓN Nº 12
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia de verificación de condiciones, celebrada en fecha 14 de enero de 2010, en virtud de la revocatoria de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y en atención a la admisión de los hechos que efectuara el acusado JAIRO JOSÉ MENDOZA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
En fecha 16 de octubre de 2001, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.403, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, en agravio de quienes en vida se llamaran Ronald Arcia y Francisco Antonio Rodríguez Rodríguez (Occisos).
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, son los siguientes:
“En horas del mediodía del 19 de octubre del 2000, el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, quien se desempeñaba como caporal del Hato La Gloria, ubicado en el Sector Palo Blanco, se encontraba en las cercanías de una vivienda, construidas con paredes de bloques y techada con laminas de zinc, la cual sirve como refugio a las personas que laboran en el referido hato, cuando escucho ruidos y al aproximarse, presuntamente observó a cuatro ciudadanos que se encontraban quitando las laminas de zinc, con quienes forcejeo y presuntamente le efectuaron dos disparos con un arma de fabricación cacera, de las conocidas como “chopo”, procediendo hacer uso de un arma de fuego, cañón largo, tipo escopeta, calibre 16 milímetros, marca Pander, modelo SB1, con la cual le disparo a RONALD ARCIA, en la parte inferior de la región temporal izquierda, con orificio de salida en la región occipital, causándole fractura de los huesos temporal, malar y parietal del lado izquierdo, lesionando además la masa encefálica y produciendo una hemorragia cerebral, lo cual le ocasionó la muerte, dejándolo tendido sobre el pavimento de la carretera que conduce a ese sector, de igual manera JAIRO JOSÉ MENDOZA, con la misma arma de fuego le efectuó un disparo al ciudadano FRANCISCO …RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, causándole una herida en la parte anterior del pabellón auricular derecho, causándole fractura en los huesos malar, frontal, parietal y temporal derecho, con lesión grave de la masa encefálica y producción de hemorragia cerebral, ocasionándole la muerte, quedando su cadáver tendido…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del Defensor Público Segundo Penal, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Declara la suspensión condicional del proceso al imputado JAIRO JOSÉ MENDOZA… titular de la cédula de identidad Nº 15.789.403… ya que encuadra en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de un régimen de prueba de 3 años a partir de la presente fecha cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal en sus siguientes ordinales: 2° La prohibición de visitar a los familiares del hoy occiso; 8° Permanecer en un trabajo o empleo fijo presentando a este Tribunal cada año constancia de trabajo en un periodo de tres años y 9° La presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada tres meses… vista la admisión de los hechos del imputado… procediendo así dicha suspensión y una vez cumplidas con las condiciones establecidas por este Tribunal se sobreseerá la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Pena ”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal en la audiencia especial, celebrada en fecha 14 de enero de 2010, efectuar la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, al imputado en fecha 16 de octubre de 2001, oportunidad en la cual, se celebró la audiencia preliminar, decretando el Tribunal la suspensión condicional del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el desarrollo de la audiencia efectuada en fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal Primero de Control, en presencia de todas las partes, constato el incumplimiento por parte del acusado del régimen de prueba y en especial de las obligaciones impuestas, pues quedo obligado a mantenerse trabajando y presentar periódicamente constancias de trabajo al Tribunal, no cumpliendo con tal condición, siendo que llegó a expresar que para ese tiempo se retiro del trabajo. No existiendo constancia en autos, de trabajo o labor alguna por parte del acusado.
Del análisis del presente caso, encuentra este Juzgador, que no existe justificación alguna, para que el acusado incumpliera las condiciones pautadas por el Tribunal, pues era su deber, mantenerse trabajando y presentar a este Tribunal cada año la respectiva constancia de trabajo; ante este incumplimiento y escuchada como fue la opinión del Ministerio Público, así como la opinión de la victima, quienes se negaron de manera categórica, a la posibilidad que el Tribunal le ampliara el régimen de prueba al acusado por un año adicional; este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, acordada en fecha 16 de octubre de 2001, de conformidad con lo pautado en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, revocada como se encuentra la suspensión condicional del proceso, el Tribunal ordenó la reanudación del mismo, entrando este Tribunal a sentenciar, dictando fallo condenatorio, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.
Efectuadas estas consideraciones preliminares, previo a sentenciar, encuentra este Juzgador materializada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ello quedo acreditado con la existencia en autos de los siguientes elementos:
1.- Con el reconocimiento y experticia Nº 052, de fecha 20 de octubre de 2000, suscrita por los funcionarios Albenies Montero y Carlos Arreaza, adscritos a la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cuyas conclusiones se estableció: “Con el arma de fuego antes descrita, se pueden originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de los perdigones disparados con la misma, en forma rasante o perforante, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de las zonas del cuerpo comprometidas…” (Folio 11 y vto).
2.- Con el Protocolo de autopsia, practicado en la humanidad de quien en vida se llamara Ronald Arcía, suscrito por el doctor Dieb Yibirin Ramírez, en fecha 19 de octubre de 2000, en cuyos resumen y comentarios se lee: “Se trata de cadáver de un adulto de 21 años, sexo masculino, quien presenta como hallazgos importantes de autopsia: Herida por Proyectil de arma de fuego localizada en la cabeza; con fractura de los huesos de la región y lesión de masa encefálica y hemorragia cerebral severa considerándose todo ello como la causa de la muerte. Por las características del orificio de entrada y salida el arma es de proyectiles múltiples, que en este caso activo como único proyectil al ser disparada a una distancia aproximadamente de un metro”. (Folio 30 y vto).
3.- Con el Protocolo de autopsia, practicado en la humanidad de quien en vida se llamara Francisco Alberto Rodríguez Rodríguez, suscrito por el doctor Dieb Yibirin Ramírez, en fecha 19 de octubre de 2000, en cuyos resumen y comentarios se lee: “Se trata de cadáver de un adulto, sexo masculino, quien presenta como hallazgos importantes de autopsia: Múltiples heridas por proyectiles de arma de fuego en la cabeza con fractura de los huesos de la región y lesión severa de masa encefálica y producción de hemorragia cerebral, lo que se considera como la causa de la muerte…”(Folio 31 y vto).
4.- Con la copia certificada del acta de defunción, del ciudadano quien en vida se llamara RONAL JOSE ARCIA TOVAR, suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Tucupita. (Folio 36).
5.- Con la copia certificada del acta de defunción, del ciudadano quien en vida se llamara FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suscrita por la primera autoridad civil del Municipio Tucupita. (Folio 37).
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de los sendos protocolos de autopsia, copias certificadas del acta de registro civil de defunción y con la experticia de reconocimiento del arma incriminada, cuyos elementos de convicción quedaron arriba suficientemente descritos; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, declaraciones, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y por ante este Tribunal, en fecha 16 de octubre de 2001, permiten la plena acreditación del hecho punible objeto del presente asunto, perpetrado por el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, como lo es en este caso, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Al haber el ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y al haber este Tribunal revocado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por el incumplimiento injustificado del imputado de las condiciones impuestas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, basada en la admisión de los hechos, al momento de solicitar la medida alternativa e imponer de manera inmediata la pena, conforme a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al haber incumplido el acusado el régimen de prueba impuesto y al haber ordenado este Tribunal la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, de pleno derecho se debe reanudar el proceso y entrar a sentenciar conforme a la admisión de hechos, efectuada por el imputado en la audiencia preliminar, al momento de solicitar la suspensión condicional del proceso, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1°, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos de fecha 16 de octubre de 2001 y en atención a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, por incumpliendo de las condiciones impuestas, de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal de Control, impuso de manera inmediata la condena de la siguiente manera:
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JAIRO JOSÉ MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual contempla una penalidad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Por cuanto en el presente asunto, se trata de un delito contra las personas, en el cual ha habido violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, este Juzgador sólo esta facultado para rebajar la pena aplicable hasta un tercio. No obstante, de conformidad con el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Sentenciador imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito de Homicidio Intencional.
En definitiva, la pena normalmente aplicable, de conformidad con la norma arriba transcrita, que deberá cumplir el acusado JAIRO JOSÉ MENDOZA, será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, al haber admitido los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara: RONAL JOSE ARCIA TOVAR y FRANCISCO ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano JAIRO JOSÉ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.403, residenciado en Palo Blanco Sector El Barrio Hacienda Palo Blanco, Tucupita, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y en virtud de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, por incumplimiento de las condiciones, de fecha 14 de enero de 2010 y en atención a la admisión de los hechos de fecha 16 de octubre de 2001, realizada en la audiencia preliminar, al momento de solicitar la medida alternativa y conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se decretó la INMEDIATA DETENCIÓN del acusado JAIRO JOSÉ MENDOZA, por cuanto la pena impuesta supera los cinco años, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 11 de febrero de 2022.
4.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
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