REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000059
ASUNTO : YP01-P-2010-000059

RESOLUCIÓN Nº 13

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en el día de hoy, en contra de los ciudadanos MARTINEZ CABRERA JOSÉ RAMÓN, CARVAJAL ORTEGA ISAIAS DANIEL y MILLAN RODRÍGUEZ HUGO JOSÉ, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- MARTINEZ CABRERA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.482, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/09/80, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Vía paloma, al lado del antiguo galpón de la Regional hijo de Pablo Ramón Martínez y Maria Cabrera.

2.- CARVAJAL ORTEGA ISAIAS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.774, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/06/88, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en La Esperanza, calle principal, cerca del parque central, hijo de Isaías Carvajal y Yudexni Ortega.

3.- MILLAN RODRÍGUEZ HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.073.146, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Delta Amacuro, nacido en fecha 15/12/85, de ocupación u oficio estudiante de segundo semestre de administración, residenciado en Vía principal de San Rafael, sector San Juan, antes de la bomba de gasolina, hijo de Bruno Millan y Yolanda Rodríguez





II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, abogada Yonna Nathaly Cedeño González, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

Que en fecha 16 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, una comisión policial en labores de patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del Sargento Mayor Figuera Héctor, a bordo de la unidad patrullera Nº P-05, conducida por el funcionario Sargento Segundo Rodríguez Bielit del mismo cuerpo policial, recibieron una llamada telefónica por parte del segundo turno de ronda del funcionario Sargento Primero Díaz Clementes, manifestando éste, que había recibido una información, que en la Urbanización San Rafael, específicamente en el Sector La Floresta, se encontraba un vehículo con las siguientes características: Un Chevette, de color rojo, cuatro puertas con vidrios ahumados, placa Nro. XPS749, donde presuntamente los tripulantes del mismo se encontraban efectuando varios disparos en dicho sector.

Que la comisión después de un breve recorrido logró avistar, frente a la clínica Cemetca, un vehículo con las características antes mencionadas, con los vidrios arriba, a dicho vehículo se le dio la voz de alto, a los tripulantes donde estos hicieron caso omiso a la comisión policial, acelerando la velocidad del vehículo; en vista de ello, se inició una persecución para tratar de interceptar al mencionado vehículo, fue necesario emplear las armas de reglamento, debido a que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad. Hubo necesidad de emplear las armas, efectuando la comisión dos disparos en contra del vehículo rojo Chevette.

Que cuando se logro la detención del vehículo, frente a las instalaciones del gimnasio cubierto, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, se procedió a informarles a las personas, que se bajaran del automóvil con las manos en alto, siendo que dichos ciudadanos se bajaron del vehículo en una actitud agresiva frente a la comisión policial, siendo estos tres sujetos de sexo masculino y dos de sexo femenino.

Que de la revisión preliminar de las personas y del vehículo, le fue encontrado a uno de los sujetos que iba a bordo del auto, la cantidad de ochocientos bolívares en billetes de diferentes denominaciones y a otro de los sujetos le fue conseguido ciento ochenta bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, se realizó una inspección al vehículo siendo encontrado un arma blanca tipo cuchillo de pavón cromado, de 20 centímetros de largo. Que dichos sujetos fueron identificados con su cédula de identidad.

Que al ciudadano MARTINEZ CABRERA JOSÉ RAMÓN, conductor del vehículo, poseía la cantidad de ochocientos bolívares; CARVAJAL ORTEGA ISAIAS DANIEL, quien iba de copiloto, poseía la cantidad de ciento ochenta bolívares y MILLAN RODRÍGUEZ HUGO JOSE, se encontraba en el asiento trasero.

Que en el interior del vehículo fueron encontradas dos adolescentes, cuyos nombres este Juzgador omite por razones de Ley.

Que hubo necesidad de reemplazar el caucho trasero izquierdo, al estar éste desinflado, que se traslado el vehículo al Comando General de Policía para continuar con la inspección.

Que siendo las seis de la mañana, con ayuda de un perro se procedió a efectuar una inspección minuciosa del vehículo, donde se encontró en el interior del mismo, específicamente debajo de la alfombra en la parte trasera del lado derecho, detrás del asiento del copiloto, una bolsa plástica de color negro con amarillo, la misma contenía varios envoltorios de presunta droga contentivos estos de restos vegetales de presunta droga marihuana.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, de los imputados y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en el día de hoy, tomando en cuenta y consideración el actas de investigación, el acta de verificación de sustancias y la experticia de reconocimiento legal, de fecha 16 de enero de 2010, que riela a los folios 04, 05, 11 23 y demás actas de investigación, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fue una bolsa plástica, contentiva de 18 envoltorios de presunta droga, restos vegetales, de la denominada marihuana, lo que fue encontrado por la comisión actuante, en el interior del vehículo inspeccionado. Del mismo modo, fue encontrado un instrumento cortante de los conocidos como cuchillo y le fue incautado tanto al ciudadano Martínez Cabrera José Ramón como al ciudadano Carvajal Ortega Isaías Daniel, suma de dinero en efectivo, ochocientos bolívares al primero de los nombrados y ciento ochenta bolívares al segundo de los mencionados.


La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 16 de enero de 2010, que riela al folio 4 y 5 del presente asunto, cuya acta aparece suscrita por el Sargento Mayor Figuera Héctor, cuya acta evidencia la incautación de la presunta droga, del cuchillo y del dinero en efectivo, el momento preciso y la hora cuando fue encontrado debajo de la alfombra detrás del asiento del copiloto, la sustancia incriminada, siendo que fue utilizado un canino detector de este tipo de sustancias; se encuentra el reconocimiento legal de la evidencia, el pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso de 15 gramos con 500 miligramos, tal y como consta al folio 11.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual, es conseguida oculta una sustancia o restos vegetales de prohibida tenencia, dentro de un vehículo debajo de una alfombra, en cuyo vehículo se encontraban unos ciudadanos, a dos de los cuales le fue encontrado una suma de dinero, cuya procedencia no fue debidamente justificada en la audiencia, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por el funcionario Figuera Héctor, quien dejo constancia que estando en compañía de los funcionarios Rodríguez Bielit, Zacarías Jannys y Lendo Yginio, con la intervención de un canino, reviso minuciosamente a las seis de la mañana, en la sede del Comando General de Policía, el vehículo Chevette rojo, que horas antes había sido detenido y trasladado y que observó oculto debajo de una alfombra la cantidad de 18 envoltorios de presunta marihuana y que en dicho vehículo estaban abordo los tres coimputados arriba identificados

No obstante del hallazgo de la presunta marihuana, esta la incautación de una suma de dinero, que de una u otra forma, pudiera tener una vinculación con la droga incautada, pues los imputados no dijeron de donde procedía tal dinero y le fueron conseguidos 18 envoltorios; dadas las condiciones facticas que rodean al caso, este Juzgador presume la participación y autoría de los coimputados en los hechos atribuidos en el día de hoy por el Ministerio Público.

No se le puede exigir a la comisión policial, la presencia de testigos en un procedimiento, donde en primer lugar hubo una persecución vehicular y dado lo avanzado de la hora.

Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho, pues existe un señalamiento directo, por parte de la comisión policial actuante.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los cinco años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los co-imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1°, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

El abogado defensor del imputado, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, que se desatendiera el planteamiento Fiscal, solicitando la libertad de su patrocinado, a través de una medida cautelar sustitutiva, es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente:

“No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MARTINEZ CABRERA JOSÉ RAMÓN, CARVAJAL ORTEGA ISAIAS DANIEL y MILLAN RODRÍGUEZ HUGO JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nº 16.215.482, 18.387.774 y 18.073.146, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en agravio del Estado venezolano.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se declara sin lugar la petición de la defensa privada.

4.- Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que tramite las denuncias interpuestas por los coimputados en la audiencia oral y se considere la posibilidad de aperturar la respectiva averiguación penal en contra de la comisión actuante.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS