REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000433
ASUNTO : YP01-P-2009-000433
RESOLUCIÓN Nº 15
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de enero de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado YILBER JOSÉ PÉREZ NUÑEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- YILBER JOSE PEREZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.939.015. Con fecha de nacimiento 17/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana YUDIT COROMOTO NUÑEZ (V) y del ciudadano RENI JOSE PEREZ (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano YILBER JOSÉ PEREZ NUÑEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL LACOURT GONZALEZ.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano YILBER JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, son los siguientes:
“En fecha 27 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, encontrándose en la Comisaría de Paloma, recibieron una llamada vía telefónica del 171 informando sobre un hurto que se había suscitado en un galpón propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL LACOURT, donde unos ciudadanos desconocidos sustrajeron materiales de construcción, posteriormente se trasladaron al lugar, específicamente en el sector El Palomar a orillas del río Manamo, en la unidad P-20 conducida por el Distinguido Ordaz Alexander y los auxiliares Valderrey Gerarsi… al llegar al sitio notaron la presencia de una ciudadana de la etnia warao, la cual se identifico como Raiza Flores, la misma manifestó que cuatro ciudadanos a bordo de una curiara de madera de aproximadamente siete metros, los cuales llevaban a bordo de dicha curiara unos materiales de construcción, y los habían introducido en un matorral cercano señalando el sitio donde se encontraban y de la misma manera indico que tres de ellos se dieron a la fuega, posteriormente le señalo uno de los presuntos autores del hecho y el mismo se encontraba en la adyacencias de su residencia… se trasladaron a una zona cerca de la orilla del rio y siguieron unas marcas de zapato, que los condujeron a una zona boscosa, donde a pocos metros y escondidos dentro de los matorrales pudieron avistar los materiales de construcción que se mencionan a continuación: una carretilla de color naranja con negro; dos cepillos de albañilería… posteriormente le informaron al ciudadano en mención que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra la propiedad, quedando identificado como YILBERT JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ…”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado María Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YILBER JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.939.015, de oficio u ocupación obrero, hijo de Judith Coromoto Núñez y Reni José Pérez y Residenciado en El Tigre estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 27 de mayo de 2009, de las actas de entrevista de fecha 27 de mayo de 2009, tomadas en las personas de los ciudadanos Raiza Flores, Braulio Liendre y con la entrevista de la propia victima LACOURT GONZALEZ MIGUEL ANGEL, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO SIMPLE, que ha quedado demostrado con las actas de entrevista y con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la incautación de los bienes muebles sustraídos y estimar que el ciudadano YILBERT JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la victima y con el señalamiento de la ciudadana Raiza Flores, quien le indico a la comisión policial lo sucedido y que además señalo al hoy acusado como una de las personas que participo en el hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano YILBER JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Al haber el ciudadano YILBER JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado YILBER JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ, por la comisión del delito de delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de TRES (03) DE PRISIÓN..
Practicada la rebaja de Ley, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado YILBER JOSÉ PÉREZ NÚÑEZ es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano YILBER JOSE PEREZ NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.939.015. Con fecha de nacimiento 17/03/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana YUDIT COROMOTO NUÑEZ (V) y del ciudadano RENI JOSE PEREZ (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Tigre, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de MIGUEL ANGEL LACOURT GONZALEZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 16 de enero de 2012.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS