REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000883
ASUNTO : YP01-P-2009-000883
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: OLIVO PAEZ JOSÉ MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESÚS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESÚS y RODRÍGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 28 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada del Valle Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin numero, por el Hospital, Tucupita.
2.- ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, en fecha 13/10/77, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.553.046, de profesión u oficio cabo primero, con 15 años de servicio, Vicente Ordaz y Miraida Marcano, residenciado en El Torno, calle principal, casa 106, Tucupita.
3.- NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, venezolano, nacido en Tucupita Delta Amacuro, en fecha 06/02/79, de 30 años de edad, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.487.722, de estado civil casado, de profesión u oficio Distinguido con 06 años de servicio, hijo de Rafael Noa y Nuris Mercedes Mendoza, residenciado en Volcán calle principal, Tucupita.
4.- QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESUS, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 27/11/83, titular de la cedula de identidad, Nº 17.053.283, de profesión u oficio Agente, con 02 de servicios, hijo de Leonel Quijada y Del Valle Cedillo de Quijada, residenciado en San Salvador sector el cajón, casa Nº 25, Tucupita.
5.- SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha15/01/90, 20 años, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.283 de profesión u oficio Agente 06 meses de servicio, hijo de José Salazar Medina y Zunilde Mendoza, residenciado en Palo Blanco calle principal, Tucupita, estado Delta Amacuro.
6.- RODRIGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 09/03/79, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº 14.115.878, hijo de Virgilio Rodríguez y Yousimari Mendoza, residenciado en el zamuro, calle El Olvido casa sin numero, Tucupita.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha 18 de octubre de 2009, en pleno uso de sus funciones los ciudadanos Olivo Páez José Miguel, Ordaz Marcano Rodner Viczael, Noa Renniel Alexander, Quijada Cedillo Leonel del Jesús, Salazar Mendoza Isidro del Jesús y Agente Rodríguez Mendoza Yorbis Rafael, como funcionarios activos adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban en un punto de control, específicamente en el Sector Las Mulas, lugar en el cual, avistaron un vehículo, hicieron uso de su arma de reglamento en contra del mismo, impactándolo en varias partes hasta lograr inmovilizarlo y obteniendo como resultado un funcionario policial herido, quien fallece producto de un impacto de bala recibido en la región frontal derecha de 0,5 centímetros de diámetro con halo de contusión sin tatuaje y un ciudadano herido por el paso de un proyectil razante en el quinto espacio intercostal izquierdo, línea media axilar izquierda
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 Y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del protocolo de autopsia practicado en la humanidad de cadáver Dionnys Albenis Lira Calderón y a la evaluación médico legal practicada en la persona del señor Teodulo Rómulo Milano y dado el caso que efectivamente se produjo una muerte violenta, por herida propinada por impacto de proyectil disparado por arma de fuego y no ha podido descubrirse quien la causo, sumado al hecho que todos los funcionarios hoy imputados estaban armados, haciendo uso de dichas armas para fines distintos a la defensa del orden público o legitima defensa.
Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida en los dispositivos legales arriba citados, que se refiere al Homicidio intencional calificado a titulo de dolo eventual y Homicidio intencional en grado de frustración a titulo de dolo eventual, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
En la audiencia preliminar, este Tribunal decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados arriba identificados, a petición del Fiscal del Ministerio Público, en atención a la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo acusatorio, considerando la presunción legal de fuga, dada la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en la definitiva, lo cual fue debidamente motivado de manera inmediata, después de concluida la audiencia preliminar, al estar cubiertas las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 ejusdem.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:
ZEYNA VILLANUEVA
CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ
BETSY VELASQUEZ
CHARLES VIVAS
KEYLA CASANOVA
LEIDYS AGOSTINI
RIVAS JULIO CESAR
GIL JENNIRYS JOSEFINA
JORMAD JOSE CEDEÑO THOMPSON
MEDINA JIMENEZ BELMORY FELIPE
OSCAR DANIEL SANCHEZ
MEZA EDELMIS RAFAEL
JARAMILLO ARIAS HUGO CELESTINO
JOSE DEL CARMEN FLORES
LÓPEZ MENDOZA ARGELIO MANUEL
Testimonio de las Victimas:
TEODULO RÓMULO MILANO
LIRA HERNANDEZ TORIBIO ANTONIO
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 87 y 88 de la pieza Nº 2 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los co-imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionados ciudadanos, quienes se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos OLIVO PAEZ JOSÉ MIGUEL, ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, NOA MENDOZA RENIEL ALEXANDER, QUIJADA CEDILLO LEONEL DEL JESÚS, SALAZAR MENDOZA ISIDRO JESÚS y RODRÍGUEZ MENDOZA YORBIS RAFAEL, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 Y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Dionnys Albenis Lira Calderón (occiso) y la colectividad y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio de ciudadano TEODULO RÓMULO MILANO. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS