REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002265
ASUNTO : YJ01-X-2005-000009

RESOLUCIÓN Nº 18

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.297, de estado civil soltero, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en La Perimetral, calle Mayasita, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre del año 1999, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaron el levantamiento del cadáver del ciudadano quien en vida correspondiera al nombre de BALTAZAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.381.548, en su casa de habitación ubicada en la comunidad de Aguas Negras, lugar que servía de fondo de comercio y el cual se denominaba Bodega Virgen del Valle, determinándose para ese momento con la presencia del doctor Carlos Osorio Núñez, MÉDICO Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el cadáver presentaba hematomas en varias partes del cuerpo y la cara, quien ordeno el traslado a la Morgue del Hospital Luís Razetti, donde se le practico la autopsia de Ley por parte del anatomopatologo Dr. Dieb Yibirin, determinándose que la causa de muerte se debió a asfixia mecánica por obstrucción exterior de las vías aéreas superiores y estrangulamiento, haciendo observaciones que sus pies se encontraban atados con una sabana, así como también se dejó constancia mediante inspección ocular realizada al sitio del suceso y al cadáver que el mismo se encontraba amordazado con una franela de color azul a la altura de la cavidad bucal… se realizaron las investigaciones correspondientes y determinándose con las declaraciones de los testigos de los hechos, que el día del hecho se escucho un alboroto adentro y que fueron observados a dos hombres y una mujer que cargaban un saco en la espalda, botando que era la ciudadana apodada “La Gallo” y otros era el que apodaban “El Pantallero y El Catire”, quienes se dirigieron al rio para darse a la fuga, así mismo con la entrevista realizada al ciudadano Ramos Hildemar José, tomada el 17 de enero de 2000, quien relato que el ciudadano Víctor Antonio Ramos, le había confesado que El Catire y El Pantallero, habían matado al ciudadano Baltasar Gómez para robarlo.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, al hecho objeto de la investigación y por el cual se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, vigente para la época de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Baltasar Gómez.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado del protocolo de autopsia practicado en la humanidad de cadáver Baltasar Gómez y a las actas de entrevistas, diligencias de investigación en las cuales la Fiscalia fundamento su acusación y dado el caso que efectivamente se produjo una muerte violenta, por las lesiones encontradas por el patólogo al momento de practicar la autopsia del cadáver.

Esta conducta presuntamente desplegada por el acusado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida en el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al Homicidio intencional calificado, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:

DIEB YIBIRIN
CARLOS ARREAZA
DONIS SOJO
JOSÉ FARFUS
ALBENIS MONTERO
GÓMEZ GASCON MANUEL JOSÉ
LABRADOR MORA FELIPE ANTONIO
RAMOS HILDEMAR JOSÉ
PHILLIS NORKYS DEXIRIS
GÓMEZ SALAZAR CARMEN DEL VALLE
GASCÓN MAIVA ENELIA
FIGUERA HURTADO BRIGIDO JOSÉ
JOSE RAMÓN PINTO


PRUEBAS DOCUMENTALES

Se admiten para ser incorporadas al Juicio oral a través de su lectura, de conformidad con los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las probanzas documentales que se indican a continuación.

1.- Acta Policial de fecha 20 de diciembre de 1999, suscrita por el funcionario Carlos Arreaza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Inspección ocular Nº 264, de fecha 20 de diciembre de 1999, realizada por Dionis Sojo, José Farfus, Albenis Montero, José Arreaza, Asdrúbal Freites y José Luís Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Inspección ocular Nº 265, de fecha 20 de diciembre de 1999, realizada por Albenis Montero y Carlos Arreaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Protocolo de autopsia, de fecha 20 de diciembre de 1999, realizado por el doctor Dieb Yibirin.

5.- Inspección ocular de fecha 23 de mayo de 2001, realizada por los funcionarios Albenis Montero y Carlos Arreaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.- Oficio Nº 097 de fecha 25 de abril de 2005, emanado del Hospital Luís Razzetti.

Se Niega la admisión de las pruebas documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, distinguidas con los puntos números 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14, en su escrito de acusación, en el segmento titulado Pruebas documentales, consistentes estas en actas de entrevista y actas de declaración de testigos, al no encontrarse estas, dentro de las excepciones al principio de oralidad, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO RAMOS FUENTES, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara Baltasar Gómez. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS