REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000007
ASUNTO : YP01-P-2008-000007

RESOLUCIÓN Nº 25

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en día de hoy, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado STALIJNG MARIN DURAN, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- STALIJNG MARIN DURAN, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.403.651, nacido en fecha 11-08-89, de ocupación soldado del ejercito, de estado civil soltero, hijo de Ernesto Marín (V) y Morelis Duran (V), residenciado en barrio Alexis Marcano, calle principal casa numero 20, de esta ciudad.

En fecha 28 de enero de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano STALIJNG MARIN DURAN, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano STALIJNG MARIN DURAN, son los siguientes:

“En fecha 06/01/2008, la Inspector Jefe PoliDelta Luisa Carreño, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo las 13:10 horas mientras se encontraba realizando labores de patrullaje por el Sector Los Cocos vía Principal, a bordo de la unidad P-05 conducida por el agente Polidelta Jaramillo Robert, y como auxiliares el Cabo Primero PoliDelta Pedro Gil y el agente Coromoto Figuera, avistaron a dos ciudadanos en veloz carrera, se les dio la voz de alto y se procedió a realizarles una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte de la cintura un arma de fabricación casera (chopo) y dos proyectiles de nueve milímetros sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano como STALIJNG MARIN DURAN …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Claréense Daniel Russian Pérez, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano STALIJNG MARIN DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.651, de oficio u ocupación obrero, hijo de Ernesto Marín y Morelis Duran y Residenciado en Barrio Alexis Marcano, Calle Principal, Casa Nº 20, Tucupita, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 06 de enero de 2008, de las actas de entrevista de fecha 06 de enero de 2008, de las actas de reconocimiento legal, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, que ha quedado demostrado con las actas de entrevista y con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la incautación del arma ilícita y estimar que el ciudadano STALIJNG MARIN DURAN, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión policial actuante, quien estando legalmente juramentados dejaron constancia en el acta policial del procedimiento realizado, de la incautación de un instrumento de prohibida tenencia y de la identificación del investigado, hoy acusado, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano STALIJNG MARIN DURAN, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano STALIJNG MARIN DURAN, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado STALIJNG MARIN DURAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de CUATRO (04) DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de Ley, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado STALIJNG MARIN DURAN es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano STALIJNG MARIN DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/08/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.651, de oficio u ocupación obrero, hijo de Ernesto Marín y Morelis Duran y Residenciado en Barrio Alexis Marcano, Calle Principal, Casa Nº 20, Tucupita, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la colectividad y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 28 de enero de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS