REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000989
ASUNTO : YP01-P-2009-000989
RESOLUCIÓN Nº 22
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: ELI ANTONIO NAIM LÓPEZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- ELI ANTONIO NAIM LÓPEZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20.853.445, de 18 años de edad, de oficio u ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Yonni Naim (v) y Isbeth López (v), grado de instrucción 4to año de bachillerato, residenciado en: Sector Cocalito, Cerca de la arenara de los Nazariam, Av. Principal, cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha 14 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad P-01 conducida por el Distinguido León Keivin, Inp. Carrasquel Félix y como auxiliar Distinguido Martínez Joiner, por la calle principal del Jobo, específicamente al frente del comercio Automercado 2008, cuando observaron a tres individuos saliendo del mismo y a pocos segundos venía saliendo un individuo de rasgo asiático manifestando que había sido robado por tres ciudadanos que acababan de salir del comercio, de inmediato procedieron con la persecución de los individuos y al momento que dichos individuos notaron la presencia policial emprendieron veloz carrera, le dieron la voz de alto, logrando su captura a pocos metros del lugar, a la revisión corporal se logro incautar a uno de los tres sujetos, una pistola de juguete de color plateado, adherida a su cuerpo, se les informo que quedarían detenidos, estando dentro del grupo de personas detenidas el hoy acusado de nombre ELI ANTONIO NAIM LÓPEZ de 18 años de edad.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de FENG CHU YI.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un fascimil incautado, en que hubo una efectiva amenaza a la vida y que el hecho fue presuntamente cometido por varias personas y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como co-autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
CARRASQUEL FELIX
LEÓN KEIVIN
MARTINEZ JOYNER
FENG CHU YI
GIL JOSE VISITACIÓN
RIVAS DE CABRAL ALCIRA DEL CARMEN
MARTINEZ REDEL
CARLOS LUNA
CESAR VARGAS
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 50 y 51 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: ELI ANTONIO NAIM LÓPEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de FENG CHU YI. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS