REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000059
ASUNTO : YP01-P-2010-000059
RESOLUCIÓN Nº 26
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010, por ante este Tribunal, el defensor privado abogado Leonel Bolaños, solicitó a favor del acusado Hugo José Millán Rodríguez, el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano co-imputado Hugo José Millán Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.146, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de enero de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello en agravio de la colectividad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal.
Riela al folio 11 del presente asunto acta de verificación de sustancias, fechada 16 de enero de 2010, suscrita por el funcionario actuante del procedimiento policial de nombre Figuera Héctor, de donde se desprende que la sustancia presuntamente incautada consiste en dieciocho envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, los cuales arrojan un pesaje total de 15.5 gramos, ello según el pesaje inicial que hizo la comisión actuante, no obstante a la fecha no consta en autos la respectiva experticia botánica de dicha evidencia.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 18 de enero de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador no sólo el pesaje de la sustancia presuntamente incautada, sino además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como la suma de dinero incautada a dos de los tres co-imputados, el sitio donde fue encontrada la presunta droga, el numero de envoltorios y la hora y el sitio de aprehensión.
En el presente caso, al ciudadano Hugo José Millán Rodríguez, les fue atribuido un delito, que prevé una penalidad de seis a ocho años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello en atención a la cantidad de envoltorios, al pesaje inicial de la sustancia incautada y en atención a que hubo una retención de un dinero en efectivo, el cual asciende a los mil bolívares fuertes, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de siete años, por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo de los imputados, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, de una sustancia de prohibida tenencia, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y los adolescentes los primeros afectados.
El delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.
En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:
“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que a pesar que la pena aplicable no llega a los diez años, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, que de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la co-defensa privada de los imputados, en la presente petición.
En otro sentido, visto que el peticionante, expresa en su escrito de revisión de medida, que el imputado en cuestión, padece una enfermedad cardiaca, conocida como soplo en el corazón, vistos y considerados los anexos e informes médicos presentados, observa este Juzgador de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud de imputado y si este pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, esta planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalia, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del estado venezolano, garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Director del Reten Policial de Guasina, para que traslade al Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, al imputado Hugo José Millán Rodríguez, para que reciba la atención médica especializada que su caso requiera.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano Hugo José Millán Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Leonel Bolaños, en su carácter de co-defensor del imputado Hugo José Millán Rodríguez, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 18 de enero de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS