REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000532
ASUNTO : YP01-P-2009-000532


RESOLUCION NRO. 07-2009.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control Nro. 02 del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA, secretaria del Circuito Judicial.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LADY CAROLINA GONZALEZ Y YUSBELKIS CARVAJAL LOPEZ (ADOLESCENTES)
ACUSADA: JOSE MANUEL GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.921, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar de profesión u oficio desempleado, hijo de Petra González y Antonio González, residenciado en el triunfo, sector el triunfito, calle bonanza , numero 06, municipio casacoima, estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: Abg. DAYSI PINTO, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en esta misma fecha, se llevo a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.921, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar de profesión u oficio desempleado, hijo de Petra González y Antonio González, residenciado en el triunfo, sector el triunfito, calle bonanza , numero 06, municipio casacoima, estado Delta Amacuro., la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes LADY CAROLINA GONZALEZ y YUSBELKYS CARVAJAL LOPEZ.

Dando cumplimiento a todas las formalidades se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en la planta alta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó a la secretaria, abogado ROMELYS MEDINA, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ, las presuntas víctimas adolescentes LADY CAROLINA GONZALEZ y YUSBELKIS CARVAJAL LOPEZ, la defensora pública cuarta Abog. Daysi Pinto y el acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, habiéndose desarrollado la audiencia preliminar dando cumplimiento a todos los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose los pronunciamiento respectivos, los cuales se verifican del acta que a tal efecto se realiza, habiendo admitido el ciudadano los hechos imputados y se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, corresponde entonces emitir el respectivo auto fundado, el cual se hace en los siguientes términos.

DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa por ante este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2009), procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, actuaciones con detenidos en virtud de encontrarse el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, llevándose a cabo la audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), en la cual se le acordaron medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenida en el artículo 256 numeral 3° de la norma adjetiva penal. El día seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el Ministerio Público presenta como acto conclusivo acusación, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.,.), llevandose a cabo el acto central de la fase intermedia, en esta misma fecha, on e (11) de enero del año dos mil diez (2010).

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA PRESENTE

En fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), cuando las adolescentes YUSBELKYS GABRIELA CARVAJAL y LADYS CAROL GONZALEZ SUBERO, se encontraban en su casa, en compañía de la progenitora de la última de las mencionadas el imputado se entero de que en la casa se encontraba un muchacho acompañando a las adolescentes, quien molestó comenzó a preguntar y a exigir que le explicaran que hacia Alexander Parica dentro de la casa, las adolescentes manifestaron que el estaba buscando a José Manuel González (hijo del imputado), luego el imputado se fue al cuarto y cuando salio tenía en su mano derecha una correa de cuero color negro y le lanzo un correazo a Yusbelkys carvajal, logrando pegarle en la cara, quien al notar que estaba sangrando salio corriendo para el cuarto, prosiguió este ciudadano a golpear igualmente a u hija la adolescentes LADY GONZALEZ. Con la misma correa. Causándole lesiones que fueron determinada por el medico forense como de carácter leve.

Por lo que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en su acto conclusivo, estimo la conducta del ciudadano se subsumía dentro del tipo penal de Violencia Física así lo señalo en su escrito acusatorio. Indicando todos los elementos de convicción y medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del imputado ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, entre ellos el testimonio de la ciudadana ADYS MARY SUBERO DE GONZALEZ, de las adolescentes YUBELKIS GABRIELA CARVAJAL, LADY CAROL GONZALEZ, del experto DR. CARLOS OSORIO, de los funcionarios DANIEL BRITO, AGENTE BERMUDEZ DAWLIS, AGENTE ABREU ALEXIS, señalando como medios de pruebas documentales la denuncia interpuesta por la ciudadana ADYS MARY SUBERO y el examen médico legal practicado a las adolescentes LADYS CAROL SUBERO y YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL LOPEZ, en fecha 26-06-2009, por el Dr. Carlos Osorio, solicitando la admisión de la acusación presentada y el pase a juicio de la presente causa a los fines del enjuiciamiento del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dándose estricto cumplimiento a las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, para la realización de la audiencia preliminar, visto el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público, y fijada como estaba la audiencia preliminar para el día de hoy, once (11) de Enero del año dos mil diez (2010), a las fod horas de la tarde (02: 00 p.m.) se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes LADY CAROLINA GONZALEZ y YUBELSKIS CARVAJAL LOPEZ. Expuso la fiscal del Ministerio Publico, la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, por la comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de las adolescentes LADY CAROLINA GONZALEZ y YUSBELKIS CARVAJAL LOPEZ, indicando el hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente explanadas por la Fiscal, señalo los elementos de convicción así como los elementos de pruebas, en los cuales basa su acusación, requiriendo la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas, así como solicito la apertura de juicio oral y público, y el pase a juicio para su enjuiciamiento y así demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible que le atribuía. De igual manera y por encontrarse presente las presuntas víctimas, se le concedió el derecho de palabra, la cual quedo plasmada en el acta respectiva, señalando las mismas su deseo de no rendir declaración alguna. De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131 y 329, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración, por lo que de seguidas se le concedió intervención en el acto a la defensa representada por la Dra. Deysi Pinto, quien expuso sus alegatos, señalando especialmente que previa conversación realizada con su defendido había manifestado que valientemente admitido los hechos y que solicitaba la imposición de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo era la suspensión condicional del proceso. Continuando con la realización de la audiencia preliminar, correspondió al juzgado emitir el respectivo fallo en relación a la admisión del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, verificándose el contenido del artículo 326 y precisar que la acusación cumpliera con todos los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por que se verifica que efectivamente la fiscal señalo los datos del imputado, puntualizando el representante fiscal de manera ilustrativa y suficiente, a los fines requeridos por el legislador en el aludido artículo 326, los señalamientos contenidos en cada actuación enunciada que le permiten arribar a la aseveración de perpetración de un hecho con visos delictivos y su imputación al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, además de haber hecho formal y expreso ofrecimiento de medios de prueba con ocasión de la presentación del escrito de acto conclusivo, dedicando para ello dos títulos en su escrito acusatorio, Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, tal y como lo exige el numeral 5 del referido artículo 326, la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, lo cual precisara con indicación de razones que hacen útil la evacuación de cada medio de prueba ofrecido, así como lo explanara de manera más amplia y razonada en intervención oral en el acto de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Juzgado, de conformidad con el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó admitir completamente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.921, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar de profesión u oficio desempleado, hijo de Petra González y Antonio González, residenciado en el triunfo, sector el triunfito, calle bonanza, numero 06, municipio casacoima, estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto del hecho acontecido el día veinticuatro (24) de Junio del año dos mil nueve (2009), cuando el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, agrediera físicamente a las adolescentes YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL y LADY CAROL GONZALEZ, causándole lesiones de las consideradas en nuestra norma penal de carácter leve, existiendo, por tanto, fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano; compartiendo, por tanto, la Juzgadora la calificación jurídica dada al hecho por el representación fiscal, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198, 239 y 354 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Fiscal de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, Y, siendo que el representante fiscal no solicitó la imposición de medida de coerción personal en cuanto a la persona del entonces imputado, este Tribunal de primera instancia en función de control, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, previsto en los artículos 9 y 243 ibidem, aunado al hecho que revelan las actuaciones de apersonamiento del imputado al llamado de la autoridad, lo que evidencia hasta la presente fecha una sujeción al proceso seguido en su contra, ratifica o mantiene el estado de libertad del mismo en la causa de marras. Así pues, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este órgano jurisdiccional instruye una vez más al acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. En tal sentido, se le indicio a la ahora acusado comunicarse con su defensor, a los fines de que indicará si deseaba acogerse a una de estas medidas por lo que informa al Tribunal que en conversación sostenida con el mismo éste le manifestó querer hacer uso de la medida prevista en el artículo 42 del texto adjetivo penal, esto es, la suspensión condicional del proceso; en consecuencia, de seguidas se le dio intervención al acusado, quien se expresó en los términos siguientes “...admito en su totalidad los hechos señalados por el Fiscal y acepto formalmente la responsabilidad que tengo con relación al mismo y solicito se suspenda el proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal me indique y ofrezco una conciliación con la víctima...”. Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 43 ejusdem, que impone oír al Fiscal del Ministerio Público y a las víctimas a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por el acusado, concedió, consecuencialmente, el derecho de palabra a tal representante, quien expuso que como garante del proceso y de la normativa legal vigente observa que si bien el delito no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la medida solicitada, y visto que el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, ha manifestado admitir plenamente el hecho que se le atribuye, sin embargo, antes de emitir opinión requiere sea aclarada la oferta de reparación que presenta el acusado, y una vez precisado tal particular se pronunciará favorable o desfavorablemente respecto de la medida solicitada. Ante tal planteamiento, la defensa hace intervención en el acto señalando que tal oferta de reparación se trata de una conciliación con la víctima, esto es, manifestado las víctimas, que esta bien, por cuanto ya ese problema fue superado en su casa, siendo tal conciliación la referida en la última parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, aclarado el punto requerido por el representante de la Vindicta Pública, quien manifestó no oponerse a la medida y que la acusada cumpla con todas las condiciones que le imponga este Juzgado, es por lo que, de conformidad con el referido artículo 43, a los efectos de otorgar o no la medida de suspensión condicional del proceso, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no excede de tres (03) años la pena en su término máximo, la acusada admitió los hechos y aceptó responsabilidad respecto de los mismo, manifestó, además, acogerse a las condiciones que el Tribunal pueda imponerle e hizo oferta de reparación del daño, por lo que concluye su disertación manifestando no oponerse al otorgamiento de dicha medida dado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos consagrados en la norma del artículo 42 ejusdem, y, en tal sentido, expresó sugerir al Tribunal, en pro del interés superior de los niños expresamente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que entre las condiciones que a bien tenga la Juzgadora imponer, la presentación periódica del acusado por ante este Juzgado. Seguidamente, previa instrucción al ciudadano en cuestión acerca de la solicitud de medida de suspensión condicional del proceso presentada a la consideración del Tribunal por el acusado, la oferta de reparación del daño causado a las víctimas que presenta el mismo, el alcance de la procedencia de la institución en comento y la importancia de su opinión como víctimas de acuerdo a los artículos 119 numeral 2 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las adolescentes YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL y LADY CAROL GONZALEZ, expresaron no oponerse a la aplicación de la medida requerida por el acusado.


DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realizada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; pueda ser declara con lugar por este órgano jurisdiccional, nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida como fuere la acusación que como acto conclusivo de la investigación presentara el representante de la Vindicta Pública en contra de la persona del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.921, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar de profesión u oficio desempleado, hijo de Petra González y Antonio González, residenciado en el triunfo, sector el triunfito, calle bonanza, numero 06, municipio casacoima, estado Delta Amacuro, con ocasión de las lesiones que sufriera las adolescentes YUBELKIS GABRIELA CARVAJAL y LADY CAROL GONZALEZ, en fecha veinticuatro 824) de Junio del año dos mil nueve (2009), por parte del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, y siendo la oportunidad procesal legal para que el acusado requiera la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, ya que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, y expresamente señala el artículo 43 que la suspensión podrá solicitarse en cualquier momento luego de admitida la acusación, considera, por tanto, quien aquí decide el requerimiento presentado a su consideración por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.921, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar de profesión u oficio desempleado, hijo de Petra González y Antonio González, residenciado en el triunfo, sector el triunfito, calle bonanza, numero 06, municipio casacoima, estado Delta Amacuro, se encuentra dentro del lapso establecido en la ley, observando que la calificación jurídica dada al hecho en cuestión es el previsto en el artículo 426 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, Violencia Física, el cual acarrea una pena de arresto de seis (06) a dieciocho 818) meses de prisión, por lo que su término máximo de pena no excede de los tres (03) años, aunado a que el acusado de manera expresa y a viva voz, en audiencia y previa instrucción de los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso y su alcance, admitió plenamente el hecho por el cual se aceptara la acusación presentada en su contra y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, además de no constar en la presente causa antecedentes penales del ciudadano y de una revisión al sistema Juris 2000, se observó que por ante este Circuito no cursa ninguna otra causa del acusado, y de igual manera expresó el ciudadano en cuestión, con ocasión de su última intervención, hacer una oferta de reparación del daño causado por el delito, consistente en conciliación con las víctimas en los términos que quedaran supra precisados, y someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del instrumento adjetivo penal; por tanto, estas circunstancias conjuntamente con el hecho de haber sido favorable la opinión emitida por el representante de la Vindicta Pública y de las víctimas en cuanto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso requerida por el acusado, y la aprobación que en este momento hace la Juzgadora de la oferta de reparación del daño ocasionado con la comisión del delito, atendida su conformidad con la última parte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conducen a este órgano jurisdiccional, por resultar procedente y ajustado a derecho, acordar la suspensión condicional del proceso seguido en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.921, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar de profesión u oficio desempleado, hijo de Petra González y Antonio González, residenciado en el triunfo, sector el triunfito, calle bonanza , numero 06, municipio casacoima, estado Delta Amacuro., con motivo de hecho suscitado en fecha veinticuatro (24) de Junio del año dos mil nueve (2009) y donde resultara lesionadas las adolescentes YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL y LADY CAROL GONZALEZ, subsumiendo su conducta dentro de las previstas en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo que este pronunciamiento se emite de acuerdo al aludido artículo 43 del texto adjetivo penal, y como derivación del mismo, se fija como plazo del régimen de prueba, seis (06) meses, período de tiempo durante el cual la persona del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.921, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar de profesión u oficio desempleado, hijo de Petra González y Antonio González, residenciado en el triunfo, sector el triunfito, calle bonanza, numero 06, municipio casacoima, estado Delta Amacuro, deberá cumplir con las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de la Policía del estado delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, específicamente en el sector denominado El Triunfo del Estado Delta Amacuro
2- Prohibición de agredir a las adolescentes YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL y LADY CAROL GONZALEZ.
Queda entendido que son impuestas tales condiciones de acuerdo a lo revisto en el numeral 2 y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de las víctimas y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.956.921, natural de puerto Ordaz Estado Bolívar de profesión u oficio desempleado, hijo de Petra González y Antonio González, residenciado en el triunfo, sector el triunfito, calle bonanza , numero 06, municipio casacoima, estado Delta Amacuro; en la causa identificada N° YP01-P-2009-000532, por el delito Violencia Física, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

EGUNDO: Se fija el plazo de SEIS (06) MESES como régimen de pruebas, y le impone a la acusada las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 2 y último aparte de la norma adjetiva penal, 2.- la prohibición de agredir a las adolescentes YUSBELKIS GABRIELA CARVAJAL y LADY CAROL GONZALEZ, 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Policía del estado Delta Amacuro, en el Municipio Casacoima, específicamente en el sector denominado El Triunfo del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes todas quedaron notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA