REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000597
ASUNTO : YP01-P-2008-000597

RESOLUCION NRO. 09-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: PULVETT ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Macareo Santa Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-1952, de 56 años de edad, hijo de Martina Eduvige Pulvett (d) y Campos Cecilio Atay (v), Grado de Instrucción: 3er Año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.512, ocupación: chofer, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, cerca del Simoncito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0426 9952145
DEFENSA: DR. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo (suplente) Penal adscrito la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Transporte de Sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos.

DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia en la cual se verifico el cumplimiento en de las condiciones impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual él para entonces imputado, se acogió a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue declara con lugar en dicha oportunidad y en el día de hoy, se verifico el total y cabal cumplimiento de las condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 45, acordándose como consecuencia del mismo, la extinción de la acción penal, dando término a la persecución penal en contra del ciudadano PULVETT ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Macareo Santa Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-1952, de 56 años de edad, hijo de Martina Eduvige Pulvett (d) y Campos Cecilio Atay (v), Grado de Instrucción: 3er Año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.512, ocupación: chofer, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, cerca del Simoncito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0426 9952145, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias y Materiales Peligrosos, en perjuicio de la colectividad.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuere la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose presente el ciudadano PULVETT ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Macareo Santa Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-1952, de 56 años de edad, hijo de Martina Eduvige Pulvett (d) y Campos Cecilio Atay (v), Grado de Instrucción: 3er Año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.512, ocupación: chofer, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, cerca del Simoncito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0426 9952145, el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, el defensor público segundo penal suplente DR. CLARENSE RUSSIAN.

Seguidamente y por tratarse de una audiencia de cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso, y una vez impuesto el acusado del precepto constitucional y de sus derechos procesales, se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Dr. CLARENSSE RUSSIAN, quien manifestó, que su defendido había dado cabal y total cumplimiento a las condiciones impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cumplió como puede verificar este tribunal con el régimen de presentación, y con el trabajo comunitario acordado, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la misma, en relación a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, su exposición fue del contenido siguiente:

“En mi condición de Defensor publico, solicito se verifique las condiciones impuestas dictadas, en la Audiencia Preliminar, de fecha 29 de septiembre de 2009, previstas en el articulo 44 del código orgánico procesal penal, consistente en prestar servicio comunitario y presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, fijando un régimen de prueba de un (01) año contados desde la fecha antes mencionada y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente y dando cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo sus datos de identificación personal de la manera siguiente: PULVETT ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Macareo Santa Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-1952, de 56 años de edad, hijo de Martina Eduvige Pulvett (d) y Campos Cecilio Atay (v), Grado de Instrucción: 3er Año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.512, ocupación: chofer, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, cerca del Simoncito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0426 9952145, y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó:

“He cumplido con todas las condiciones impuestas y consigno en este acto mediante fijación fotográfica parte del trabajo comunitario realizado en la escuela. Es todo

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público DR. LUIS ALBERTO OSPINO, quien manifestó: “Oida la exposición de la defensa, del imputado esta representación fiscal no se opone a que se extinga la acción penal, una vez que el tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo”.

Ahora bien, celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en la cual se le declaro con lugar la solicitud interpuesta por el acusado de la Suspensión Condicional del proceso, en la cual se le acordó que el mismo debía cumplir con las condiciones impuestas, consistentes esta en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prestar un trabajo comunitario en la Escuela Rosa Tenorio, y habiéndose verificado el cumplimiento de las mismas, las presentaciones a través del sistema Juris 2000 y del libro de presentaciones, en el Tomo IV, pagina 167, en el cual se verificó que el acusado se presentó durante trece (13) veces, y en relación a prestar el servicio comunitario consta oficio suscrito por la Directora de la Escuela Básica Rosa Tenorio en el cual deja constancia que el acusado realizo labor comunitaria pintando la escuela en dicha comunidad, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 45 y 48 numeral 7 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el palco o régimen de pruebas, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada, y a la víctima, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)… 7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado pro el Juez o la Jueza, en la audiencia respectiva.
Artículo 318.- El sobreseimiento procede: cuando: (omissis)… la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, y visto que en el presente se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado PULVETT ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Macareo Santa Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-1952, de 56 años de edad, hijo de Martina Eduvige Pulvett (d) y Campos Cecilio Atay (v), Grado de Instrucción: 3er Año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.512, ocupación: chofer, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, cerca del Simoncito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0426 9952145, en fecha veintinueve (2) de septiembre del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual se le acordaron las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y la obligación de realizar un trabajo comunitario en la escuela Rosa Tenorio, y siendo que este obligación asumida por el ciudadano ALONSO JOSE PULVET, se verifico, a lo largo de este proceso, tal y como se verifico en lo atinenete al regimen de presentación mediante el libro que a tal efecto lleva este Juzgado en su tomo IV, pagina 167, se verifico las respectivas presentaciones, así como del sistema Juris 2000 y en lo que respeta a la labor comunitaria mediante oficio consignado en esta audiencia en la cual la Directora de la escuela Básica Rosa tenorio, deja constancia de que el acusado ALONSO PULVET, realizo labor comunitaria pintando la escuela, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano ALONSO JOSE PULVET, ut supra identificado, por hecho ocurrido el día nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2008) aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), cuando el acusado transportaba tambores de plástico contentivo de presunta gasolina. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando así el régimen de presentación impuesta, al ciudadano PULVETT ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Macareo Santa Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-1952, de 56 años de edad, hijo de Martina Eduvige Pulvett (d) y Campos Cecilio Atay (v), Grado de Instrucción: 3er Año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.512, ocupación: chofer, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, cerca del Simoncito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0426 9952145, con ocasión de este proceso. Estámpese nota de cierre en folio correspondiente al Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal. Así se declara. Se acuerda la remisión de la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado PULVETT ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Macareo Santa Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-1952, de 56 años de edad, hijo de Martina Eduvige Pulvett (d) y Campos Cecilio Atay (v), Grado de Instrucción: 3er Año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.512, ocupación: chofer, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, cerca del Simoncito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0426 9952145, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este juzgado considera ajstado a derecho declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona ut supra mencionado, por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PULVETT ANTONIO JOSÉ, venezolano, natural de Macareo Santa Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-06-1952, de 56 años de edad, hijo de Martina Eduvige Pulvett (d) y Campos Cecilio Atay (v), Grado de Instrucción: 3er Año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.512.512, ocupación: chofer, casado, de domicilio en Centro Poblado de Cocuina, cerca del Simoncito, de esta ciudad de Tucupita, teléfono 0426 9952145, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YPO1-P-20008-000597, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión,
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por cuanto la decisión se emitió en esta misma fecha en presencia de las partes todos quedaron debidamente notificados de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y estámpese nota de cierre correspondiente en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, remítase el presente expediente al archivo judicial para su resguardo y cuido, por cuanto no hay más actuaciones que realizar.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMELYS MEDINA