REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000675
ASUNTO : YP01-P-2008-000675

RESOLUCION NRO. 08-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MARCOS LABADI, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO BRAZON FAJARDO, nacido en Puerto La Cruz estado, Anzoátegui, en fecha 25-10-1981, de 28 años de edad, hijo de Omaira Brazon Fajardo (v), José Francisco Brazon Rivera (v), grado de instrucción bachiller, administración de empresa, trabaja en la Alcaldía del Municipio Sotillo, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.931.452, residenciado en Aldea de Pescadores, sector Paraíso, calle 13, casa numero 11, Puerto La Cruz, teléfono 0426-9846083; JOSE VICENTE ARISTIMUÑO ROA, , natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido 11-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Leída Coromoto Corobo Roa y José Vicente Aristmuño Calzadilla (f), grado de instrucción bachiller, prfesión u oficio: cajero del banco Fondo Común, residenciado en Palomo, cerca de la Cachapera, teléfono 04163902144, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-20.186.018, y MAGLUIS GONZALEZ LOPEZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-02-1981, DE 28 años de edad, hijo de Magda López (v) y Luís González (v), de profesión u oficio licenciado en Educación Física, labora en el Tecnológico “Delfín Mendoza”, residenciado en Palomo, Las Palomas, cerca del Pool, calle principal, 04165990950, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.904.117.
DEFENSOR: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal, suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro.
DELITOS: Contra el Orden Público y contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, colocación de obstáculos en la vía pública, Agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 357, 286 del Código Penal venezolano.

Celebrada como fuere la audiencia especial a que se contare el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad fijada por este tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado defensor público Segundo Dr. EMTERIO RANGEL QUINTERO, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRAZON FAJARDO, nacido en Puerto La Cruz estado, Anzoátegui, en fecha 25-10-1981, de 28 años de edad, hijo de Omaira Brazon Fajardo (v), José Francisco Brazon Rivera (v), grado de instrucción bachiller, administración de empresa, trabaja en la Alcaldía del Municipio Sotillo, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.931.452, residenciado en Aldea de Pescadores, sector Paraíso, calle 13, casa numero 11, Puerto La Cruz, teléfono 0426-9846083; JOSE VICENTE ARISTIMUÑO ROA, , natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido 11-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Leída Coromoto Corobo Roa y José Vicente Aristmuño Calzadilla (f), grado de instrucción bachiller, prfesión u oficio: cajero del banco Fondo Común, residenciado en Palomo, cerca de la Cachapera, teléfono 04163902144, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-20.186.018, y MAGLUIS GONZALEZ LOPEZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-02-1981, DE 28 años de edad, hijo de Magda López (v) y Luís González (v), de profesión u oficio licenciado en Educación Física, labora en el Tecnológico “Delfín Mendoza”, residenciado en Palomo, Las Palomas, cerca del Pool, calle principal, 04165990950, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.904.117, requerida la misma conforme a lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, y asistida en este acto por el dr. Claréense Russian, en su condición de suplente del dr. Emeterio rangel Quintero, a los fines de que se le fijase un lapso prudencial al representante del Misterio Público para concluya con la investigación en la cual se encuentra inmerso sus defendidos.
Cumplidas todas las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de los actos del proceso penal, se dio inicio a la referida audiencia, concediéndosele inicialmente el derecho de palabra al solicitante al defensor Dr. CLARENSE RUSSIAN, quien expone:

“ Esta defensa ratifica el escrito de solicitud realizado por el defensor Emeterio Rangel de fecha 21-10-2009, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa se individualizaron a los imputados en fecha 06-09-2008, lo cual en derivación del tiempo se considera que ha transcurrido un lapso mayor de 06 meses y por ello esta defensa solicita a favor de mis defendidos identificados en autos se le conceda el plazo al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Asimismo le solicito respetuosamente ciudadana jueza se le extienda el régimen de presentaciones a mis representados por cuanto todos trabajan en distintas instituciones del estado y sobre todo el señor José Francisco Brazon que vive en puerto la cruz y se desempeña como chofer de alcalde lo cual le imposibilita trasladarse hasta la ciudad. Es todo.”. Es todo.”

A continuación la ciudadana Juez impuso a los investigados del motivo de la realización de la presente audiencia, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, e impuesto como fuera de las normas pertinentes, los imputados procedieron de manera individual, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem, a suministrar sus datos personales y en consecuencia dijo ser y llamarse : JOSE FRANCISCO BRAZON FAJARDO, nacido en Puerto La Cruz estado, Anzoátegui, en fecha 25-10-1981, de 28 años de edad, hijo de Omaira Brazon Fajardo (v), José Francisco Brazon Rivera (v), grado de instrucción bachiller, administración de empresa, trabaja en la Alcaldía del Municipio Sotillo, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.931.452, residenciado en Aldea de Pescadores, sector Paraíso, calle 13, casa numero 11, Puerto La Cruz, teléfono 0426-9846083; JOSE VICENTE ARISTIMUÑO ROA, , natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido 11-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Leída Coromoto Corobo Roa y José Vicente Aristmuño Calzadilla (f), grado de instrucción bachiller, prfesión u oficio: cajero del banco Fondo Común, residenciado en Palomo, cerca de la Cachapera, teléfono 04163902144, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-20.186.018, y MAGLUIS GONZALEZ LOPEZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-02-1981, DE 28 años de edad, hijo de Magda López (v) y Luís González (v), de profesión u oficio licenciado en Educación Física, labora en el Tecnológico “Delfín Mendoza”, residenciado en Palomo, Las Palomas, cerca del Pool, calle principal, 04165990950, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.904.117, manifestando cada uno su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. MARCOS LABADI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, quien manifestó lo siguiente:

“Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa y solicita que el Tribunal me otorgue un lapso prudencial a los fines de culminar con las investigación en el presente Asunto, por cuanto aun me falta actuaciones que realizar. Es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Declarar con lugar la solicitud interpuesta por el abogado defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y le establece al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien inicio esta averiguación en la cual se encuentra inmerso los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRAZON FAJARDO, nacido en Puerto La Cruz estado, Anzoátegui, en fecha 25-10-1981, de 28 años de edad, hijo de Omaira Brazon Fajardo (v), José Francisco Brazon Rivera (v), grado de instrucción bachiller, administración de empresa, trabaja en la Alcaldía del Municipio Sotillo, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.931.452, residenciado en Aldea de Pescadores, sector Paraíso, calle 13, casa numero 11, Puerto La Cruz, teléfono 0426-9846083; JOSE VICENTE ARISTIMUÑO ROA, , natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido 11-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Leída Coromoto Corobo Roa y José Vicente Aristmuño Calzadilla (f), grado de instrucción bachiller, prfesión u oficio: cajero del banco Fondo Común, residenciado en Palomo, cerca de la Cachapera, teléfono 04163902144, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-20.186.018, y MAGLUIS GONZALEZ LOPEZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-02-1981, DE 28 años de edad, hijo de Magda López (v) y Luís González (v), de profesión u oficio licenciado en Educación Física, labora en el Tecnológico “Delfín Mendoza”, residenciado en Palomo, Las Palomas, cerca del Pool, calle principal, 04165990950, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.904.117, ello en virtud de que este tribunal debe asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, así como las norma que rigen el proceso penal actual, por lo que en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que los procesos judiciales constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Por lo que las leyes deberán establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, garantizando esta norma de rango constitucional, que debe darse celeridad en todos los procesos, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto la duración y los lapsos entre los cuales debe desarrollarse estos procesos, atendiendo siempre a esta idea de brevedad establecida en nuestra Constitución, por lo que se hace necesario a los jueces de la República en garantía de este derecho, y en cumplimiento a las normas del proceso establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.

En este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 que si se acuerda el trámite del procedimiento ordinario y a la persona se le acuerda además como medida cautelar la privación judicial preventiva de la libertad, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la investigación iniciada dentro de los treinta (30) días siguientes a tal decreto de privación de libertad, y de procedimiento ordinario, tiempo este que puede ser prorrogado a solicitud del representante de la Vindicta Pública, si es solicitado por lo menos cinco días del vencimiento de la referida fecha, debidamente fundamentado, hasta por un lapso de quince (15) días más, por parte del Juez de Control, ello con la finalidad de presentar el acto conclusivo, caso distinto es si una vez individualizado y puesto a la orden de un Tribunal un imputado, y se acuerda el procedimiento abreviado la causa será remitida a un Tribunal Unipersonal, quien deberá fijar el juicio dentro de los diez y quince días de recibidas las actuaciones, y deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo por ante el tribunal de Juicio.
Ahora bien, una vez individualizado el imputado, esto en caso de que se encuentra en libertad, o con medidas coercitivas a la libertad, distintas a la privación judicial preventiva de libertad, el fiscal del Ministerio Público dispone de seis (06) meses a los fines de realizar todos los actos relativos a su investigación y presentar el acto conclusivo, este lapso de tiempo puede ser igualmente prorrogado por un Tribunal de control, hasta por ciento veinte (120) días más, decisión esta que deberá ser tomada por el Juez de control una vez pidas todas las partes y tomando en cuenta la complejidad del asunto, la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancias que sean señaladas por las partes en la audiencia que a tal efecto se lleve a cabo.
Así ha recogido la norma procesal los lapsos para las causas penales las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

En la presente causa se observa que los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRAZON FAJARDO, nacido en Puerto La Cruz estado, Anzoátegui, en fecha 25-10-1981, de 28 años de edad, hijo de Omaira Brazon Fajardo (v), José Francisco Brazon Rivera (v), grado de instrucción bachiller, administración de empresa, trabaja en la Alcaldía del Municipio Sotillo, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.931.452, residenciado en Aldea de Pescadores, sector Paraíso, calle 13, casa numero 11, Puerto La Cruz, teléfono 0426-9846083; JOSE VICENTE ARISTIMUÑO ROA, , natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido 11-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Leída Coromoto Corobo Roa y José Vicente Aristimuño Calzadilla (f), grado de instrucción bachiller, profesión u oficio: cajero del banco Fondo Común, residenciado en Palomo, cerca de la Cachapera, teléfono 04163902144, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-20.186.018, y MAGLUIS GONZALEZ LOPEZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-02-1981, DE 28 años de edad, hijo de Magda López (v) y Luís González (v), de profesión u oficio licenciado en Educación Física, labora en el Tecnológico “Delfín Mendoza”, residenciado en Palomo, Las Palomas, cerca del Pool, calle principal, 04165990950, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.904.117, fueron presentados ante este Juzgado en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual una vez recibidas las actuaciones se fijo la audiencia a que se contrae el artículo 373 para el día seis (06) de septiembre de ese mismo año, en la cual una vez realizada la audiencia de presentación de imputados se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas coercitivas a la libertad, consistentes en presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y luego en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se dicto decisión, previa solicitud del defensor y se le extiendo el régimen de presentación a cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto de la solicitud que interpusiera la defensa pública Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, y ratificada en la sala de sala de audiencias por el dr. Clarense Russian, quien esta supliendo al dr. Emeterio Rangel, quien se encuentra de vacaciones, de conformidad con la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de que le sea fijado un lapso prudencial a la representación fiscal a los fines de dar término a la averiguación seguida en contra de las personas de sus defendidos, toda vez que han transcurrido mas del tiempo establecido en la norma desde la individualización de los imputados, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno, petición que fue ratificada en su exposición realizada en la presente audiencia, por tanto, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que este Tribunal le conceda una prórroga de conformidad con el artículo 313 ejusdem, señalando las razones que le asisten de hecho y de derecho que le asisten para tal requerimiento, este Tribunal en el deber en que se encuentra de velar por la incolumidad del Texto Fundamental, a tenor de los artículos 26 y 257 de dicho texto normativo, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que en su conjunto consagran el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y una Justicia expedita, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, acordando un plazo de treinta (30) días para que la representante de la Vindicta Pública emita el acto conclusivo correspondiente, finalizando esta lapso el doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera debe pronunciarse esta Juzgadora en relación a la solicitud interpuesta atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro sistema procesal de extensión del régimen de presentaciones que le fuera impuesto a sus defendidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, llevada a cabo en fecha 06 de septiembre del año dos mil ocho (2008) en la cual se le impusieron presentaciones cada ocho (08) días y que le fuera revisada dicha medida mediante decisión de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y que mediante auto fundado le fuese extendida a cada treinta (30), señalando en esta oportunidad el ciudadano defensor Dr. Claréense Russian, que sus defendidos son personas trabajadoras, todos profesionales y a quienes les arropa la presunción de inocencia, y especialmente el ciudadano JOSE FRANCISCO BRAZON FAJARDO, reside en la ciudad de Puerto la Cruz, y trabaja de conductor del alcalde del Municipio Sotillo, por lo que se le hace bastante difícil, dar cumplimiento al régimen de presentaciones impuestas, aunado al hecho de que ha transcurrido mas de un (01) año y cuatro (04) meses des del inicio de la investigación, sin que conste la presentación de acto conclusivo alguno, por lo que solicita que estas presentaciones les sean extendidas, procediendo de inmediato a revisar el cumplimiento por parte de los imputados del régimen de presentación acordado y observándose en el Sistema Juris 2000, el cumplimiento de las presentaciones por parte de los imputados por lo que esta juzgadora en atención al contenido del artículo 264 de la norma adjetiva penal, el cual establece: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”, así pues se observa que el imputado podrá solicitar la sustitución de la medida impuesta todas las veces que lo considere necesario y en el presente caso, los imputados han dado cabal cumplimiento al régimen de presentación impuesto como medida de coerción así como se observa que han asistido todas las veces a que han sido convocados a los distintos actos durante esta fase de investigación, de igual manera ha señalado el defensor que uno de los imputados reside en el estado Anzoátegui en la ciudad de Puerto La Cruz, ciudad esta que queda aproximadamente a cinco horas de esta ciudad de Tucupita, por lo que el traslado del mismo desde la referida ciudad, incluye prácticamente un día de viaje de ida y vuelta, aunado al hecho de que debe solicitar permiso de manera permanente para dar cumplimiento a esta medida lo cual incide negativamente en su labor, ya que actualmente se desempeña como conductor del Alcalde del Municipio Sotillo, así pues observa esta juzgadora, que tal solicitud interpuesta por el defensor de los imputados se encuentra ajustada a derecho y a los hechos, en cuanto al derecho, encuentra su asiento en la normativa antes transcrita y en la facultad que le confiere al Juez de control de revisar la medidas modificarlas o mantenerlas, y en el hecho en virtud del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, del cumplimiento realizado por los imputados del régimen de presentación y del planteamiento indicado específicamente en cuanto al imputado JOSE FRANCISCO BRAZCON FAJARDO, de su traslado desde la ciudad de Puertota Cruz, hasta la población de Tucupita, por lo que este Tribunal, considera adecuado y ajustado a derecho declarar CON LUGAR , la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal, suplente, DR. CLARENSE RUSSIAN, y le extiende el régimen de presentación a los imputados a cada sesenta días (60) días.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar un plazo de treinta (30) días al Dr. CARLOS LABADI, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación de la causa seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BRAZON FAJARDO, nacido en Puerto La Cruz estado, Anzoátegui, en fecha 25-10-1981, de 28 años de edad, hijo de Omaira Brazon Fajardo (v), José Francisco Brazon Rivera (v), grado de instrucción bachiller, administración de empresa, trabaja en la Alcaldía del Municipio Sotillo, conductor, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.931.452, residenciado en Aldea de Pescadores, sector Paraíso, calle 13, casa numero 11, Puerto La Cruz, teléfono 0426-9846083; JOSE VICENTE ARISTIMUÑO ROA, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido 11-08-1986, de 23 años de edad, hijo de Leída Coromoto Corobo Roa y José Vicente Aristmuño Calzadilla (f), grado de instrucción bachiller, prfesión u oficio: cajero del banco Fondo Común, residenciado en Palomo, cerca de la Cachapera, teléfono 04163902144, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cedula de cedula de identidad Nº V-20.186.018, y MAGLUIS GONZALEZ LOPEZ, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23-02-1981, DE 28 años de edad, hijo de Magda López (v) y Luís González (v), de profesión u oficio licenciado en Educación Física, labora en el Tecnológico “Delfín Mendoza”, residenciado en Palomo, Las Palomas, cerca del Pool, calle principal, 04165990950, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 14.904.117, el cual concluye en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010).-
SEGUNDO: Se revisa la medida cautelar impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación y revisada en fecha 30/11/2008, en la cual se le extiende el régimen de presentación a cada 30 días, extendiéndoosle nuevamente dicho régimen de presentación a cada sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara CON LUGAR solicitud presentada por la defensa.
Regístrese, publíquese, dictada como fuere la presente decisión en audiencia oral con presencia de las partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA