REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de enero de 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000522
ASUNTO : YP01-P-2006-000522

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROSMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE GREGORIO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 07.259.704.
IMPUTADO: LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 30-09-1966, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, calle Principal, casas sin número, frente a la Ferretería Karina de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.232.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 ambos del Código Penal Venezolano


Celebrada como fuere el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida contra LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 30-09-1966, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, calle Principal, casas sin número, frente a la Ferretería Karina de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.232, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 418 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero de los delitos mencionado en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO y el último del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplidas con todas las formalidades y verificada la presencia de las partes la Ciudadana Jueza, concede el derecho de Palabra al FISCAL SEGUNDO COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. NOEL RIVAS, quien expuso: "El Ministerio Público, acusa formalmente, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 418 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, venezolano, , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8953.232, de estado civil soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1966, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San Rafael, por los siguientes hechos: el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía del Estado Delta Amacuro AL momento que este se presento a la sala de emergencia del hospital Luis Razetti, de esta ciudad en virtud de que había tenido un accidente de transito y de una manera grosera y agresiva ofendió verbalmente al funcionario José Perdomo quien se encontraba de guardia en el referido centro asistencial lanzándosele encima razón por la cual este de inmediato solicito apoyo a la comandancia presentándose hasta el sitio el funcionario Rivero Martín procediendo este a prestar su apoyo por cuanto el presunto imputado aumento su agresividad y agredió físicamente al funcionario José Perdomo rompiéndole el reloj de pulsera y causándole lesiones de carácter leves tal como se desprende del examen medico legal realizado por el Dr. Carlos Osorio, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación del Estado Delta Amacuro, logrando posteriormente neutralizarlo y trasladarlo de inmediato a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro donde se les leyeron sus derechos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal...”

Posteriormente la ciudadana Juez impuso al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; de igual manera se solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 30-09-1966, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, calle Principal, casas sin número, frente a la Ferretería Karina de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.232. Seguidamente, la Ciudadana Juez, le preguntó al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó que se acogía al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concedió el Derecho de palabra al Defensor Publico Tercero Penal, Abg. Oswaldo Ismael Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone: “Esta defensa por cuanto considera que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido una de las medidas alternativas prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, tal como lo establece el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadana juez, de que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, para que haga la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer este tribunal a su cargo.

De acuerdo al acta de la audiencia preliminar, la ciudadana Juez admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en relación al ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, así como las pruebas presentadas a los fines de la determinación de la responsabilidad penal del imputado, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 418 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico, en perjuicio el primero del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO y el último del ESTADO VENEZOLANO, por lo que admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos para el acuerdo reparatorio, para la suspensión condicional del proceso o el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, se le explico amplia y detalladamente de manera, clara, sencilla las Medidas y sus consecuencias jurídicas.
En este momento le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Acusado quien expone: “Admito el hecho a los fines de acogerme a la Suspensión condicional del proceso”.

Posteriormente se observa del acta de la audiencia preliminar que admitida como fue la acusación y admitidos los hechos suscitados en fecha 19/06/2006, en cuanto a las LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y siendo que ha manifestado sin coacción de ninguna naturaleza el acusado LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, acogerse a una de las medidas que le fueran mencionadas, específicamente señalada como lo es la Suspensión Condicional de la Pena.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

SE verifica que en la audiencia oral, el tribunal admitió la acusación y el acusado manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso, de suspensión condicional de la ejecución de la pena, observándose pimeramente, que efectivamente la solicitud realizada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8953.232, de estado civil soltero, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1966, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio San Rafael, Tucupita – Estado Delta Amacuro, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 418 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO y el último del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, por lo que al no existir objeción alguna se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio, imputado en la comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 418 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO y el último del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena entre tres (03) y nueve (09) meses. Siendo que este delito en su límite superior no excede de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA. Y por cuanto la audiencia se llevo a cabo en fecha ocho 808) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), y se suspendió por un alo se fija como fecha de verificación de las condiciones aquí impuesta el día miércoles nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para lo cual se acuerda librara las respectivas boletas de citación al acusado, ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, al fiscal y al defensor público tercero penal. Líbrese las respectivas boletas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de un (01) año como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 3, 5, 9, y es decir.- 1.- Presentarse cada dos (02) meses, por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. . Y por cuanto la audiencia se llevo a cabo en fecha ocho 808) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), y se suspendió por un alo se fija como fecha de verificación de las condiciones aquí impuesta el día miércoles nueve (09) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), para lo cual se acuerda librara las respectivas boletas de citación al acusado, ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, al fiscal y al defensor público tercero penal. Líbrese las respectivas boletas.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con fecha de nacimiento 30-09-1966, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en San Rafael, calle Principal, casas sin número, frente a la Ferretería Karina de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.953.232, en la causa identificada N° YP01-P-2006-000522, por los Delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 418 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio el primero del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO y el último del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se fija el plazo de un (01) año como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante este Tribunal por el referido plazo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Y por cuanto la audiencia se llevo a cabo en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), y se suspendió por un año se fija como fecha de verificación de las condiciones aquí impuesta el día lunes veinticinco (25) de Enero del año dos mil diez (2010), a la una hora de la tarde (01:00 p.m.), para lo cual se acuerda librara las respectivas boletas de citación al acusado, ciudadano LUIS MANUEL ZAPATA NATERA, al fiscal y al defensor público tercero penal. Líbrese las respectivas boletas
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA.-