REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero del año 2010.
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001376
ASUNTO : YP01-P-2007-001376

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: GHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLAS, venezolana, , de 18 años de edad, estado civil soltera, natural de esta localidad, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 21-03-89, residenciada en San Rafael, calle N° 01, casa N° 34, cerca de la Av. Norte Sur, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.858.020.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Mirian Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto el escrito presentado por el defensor público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor del ciudadano MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Mirian Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, que le fuera acordada por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, acordado a su defendido en la oportunidad e la celebración de la audiencia preliminar en la cual se le acordó la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, cuyo contenido es del siguiente tenor:


“Quien suscribe ABOG. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; en mi condición de defensor del ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, suficientemente identificado en el asunto YP01-P-2007-0001376, el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo, con el debido respeto y acatamiento ade Ley ocurro para exponer como en efecto expongo: Solicito muy respetuosamente al tribunal a su muy digno cargo considere la extensión del régimen de presentaciones de mi defendido de 15 a cada 60 días, por cuanto el mismo desde la audiencia de presentación ha cumplido cabalmente con la decisión impuesta por este honorable Tribunal y conservado una buena conducta desde entonces. Fundamento mi solicitud de conformidad con el artículo 49 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 177 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal .”
DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007) se realizo audiencia de presentación de imputaos por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento especial previsto en la norma, y se le decretaron al imputado medidas de coerción personal entre las cuales se encuentra en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el defensor público tercero penal solicito la extensión del régimen de presentaciones de su defendido de cada quince 815) a cada sesenta (60) días. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se le impuso la obligación de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, al imputado MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Mirian Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro, cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, transcurriendo desde esa fecha hasta la presente, más del tiempo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los fine de la revisión de la medida impuesta, ya que el artículo antes mencionado señala que cada tres meses el tribunal de oficio deberá revisar la medida y el imputado podrá solicitar su revisión todas las veces que lo considere necesario. Así las cosas, visto lo expuesto por el abogado defensor, y siendo que ha transcurrido mas de los tres meses que establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal y se verifica del sistema Juris que el imputado ha dado estricto cumplimiento a la medida impuesta se acuerda revisar la misma y se le extiende el lapso de presentación de cada quince (15) a cada sesenta (60) días a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este mismo tribunal en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007), al ciudadano MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Mirian Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro y se le extiende el régimen de presentación de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público tercero penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor del acusado MILLAN JORLIS HOWARD, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1983, de 26 años de edad, hijo de Luisa Carmen Millán (v) y José Medrano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V- 15.790.300, cuarto año de instrucción, con domicilio en La Floresta, calle Nro. 01, casa sin número cerca de la Panadería que queda en la Avenida, la casa es de color amarillo, ubicada al lado de la señora Mirian Salazar, Tucupita, estado Detal Amacuro.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA