REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Enero de 2010
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001446
ASUNTO : YP01-P-2007-001446


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABOG. ROSMELY MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DRA. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARCIA NICOLA GOMES, venezolana, natural de Casacoima, estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.385.668, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro.-
Defensor Público: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Imputado: ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro.-
Delito: Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra a la Abg. DRA. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, expuso de la siguiente manera:” pongo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, en momentos cuando se encontraban sustrayendo enseres y electrodomésticos de una barraca ubicada en el sector brisas del Tepui, municipio Casacoima de este estado los funcionarios procedieron a practicarle una inspección de persona conforme a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal y posteriormente leyéndoles sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Esta representación del Ministerio Publico, precalifica los hechos aquí narrados como el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta representación Fiscal solicita Medida cautelar conforme al 256, ordinales 3° y 6° del Código Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en Sierra Imataca y la prohibición de acercarse a la victima. Solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines de continuar con las investigaciones.-

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, posteriormente la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro en relación a su deseo de rendir declaración manifestando el mismo su deseo de no rendir declaración y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.-
De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expone “Pido a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere el presente procedimiento se continúe por la vía ordinario, por cuanto le faltan diligencias que practicar en la presente causa, y siendo que es una facultad de la Vindicta Pública, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma reserva a la representación fiscal, acogerse a la aplicación de tal procedimiento, quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación a los ciudadanos ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; una Medida cautelar conforme al 256, ordinales 3° y 6° del Código Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima; ahora a los fines de este Tribunal imponer una medida coercitiva de libertad, deben cubrirse los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que nos encontremos ante un hecho punible, que merezca pena coercitiva de libertad, que el mismo no se encuentre prescrito, que existan suficientes elementos de que los imputados pueden ser los autores o responsables de la comisión del ilícito penal, una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, este peligro de fuga se verifica por el arraigo que puedan tener los imputados en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado, la conducta predelictual y la pena que podría llegar a imponerse; se observa de las actas que conforman la presente investigación acta policial cursante al folio uno de la cual se desprende que las ciudadanas ROWANNA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 83.790.131 y MARCIA NICOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.385.668, quienes manifestaron que unos sujetos se encontraban dentro de una barraca de zinc, en el sector denominado brisas del Tepuy, la cual era propiedad de la denunciante y al llegar los funcionarios observaron a los hombres salir de la barraca de donde estaba sustrayendo algunos enseres y electrodomésticos, por lo que procedieron a su detención, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MARCIA NICOLA GOMEZ, realizada en la Policía del estado, en la cual entre otras cosas señalo, la entrevistada, que, “Pila y cabezón, estaban robándose las cosas de mi casa y estaban cargando con un colchón…” cursan fijaciones fotográficas, todo esto nos lleva a presumir encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que los imputados son los autores o responsable de la comisión del mismo, sin embargo en lo atinente al peligro de fugo a o de obstaculización de la investigación, circunstancias estas que no se dan en la presente causa, ya que la pena a imponer en el presente caso, no supera los diez años en su limite máximo y los procesado han manifestado tener una residencia fija y se de escasos recursos por lo que no podrían de manera fácil sustraerse de la persecución penal, aunado al hecho de que nuestra Constitución en su artículo 44 numeral primero, así lo consagra, el derecho a ser juzgado en libertad, como norma principal, que la privación o medias cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de Medida Cautelar Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se decreta en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes
SEGUNDO: Llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal, considerando que esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, se acuerda imponer a los ciudadanos ANGEL LUIS CARANAMA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.697.834, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro y LUIS ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, natural de San Feliz, estado Bolívar, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.255.031, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro, por la presunta comision del delito Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARCIA INCOLA GOMES, venezolana, natural de Casacoima, estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.385.668, residenciado en Sierra Imataca, casa sin numero, Municipio Casacoima, Edo Delta Amacuro, imponiéndosele un régimen de prestaciones cada 15 días por ante la Comandancia General de Policía del estado Delta Amacuro con sede en Sierra Imataca la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, de conformidad al artículo 256 numeral 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numerales 3, 5 y 6, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:. Líbrese boleta de excarcelación.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de su contenido.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA