REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000833
ASUNTO : YP01-P-2009-000833
Vistas y estudiada las actuaciones que anteceden, en la cual la Defensa Pública ABG. AHIDALY NAVARRO CARDONA, consigna los recaudos relacionados con la medida cautelar otorgada a favor de los imputados MANUEL VELASQUEZ, venezolano, natural de ésta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1.966, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.101.517 y MAIRA MARIA MATA MATA, venezolana de 40 años de edad, residenciada en Deltaven, frente a la cancha deportiva, cédula de identidad 11.209.195, nacida en Tucupita, en fecha 06/ 0969 , con sexto grado de instrucción, oficio del hogar, hija de Edgar Nicolás Fernández (V) y de Carmen María Mata, a quienes se le sigue la presente causa por al presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópica, de la establecida en los artículos artículo 256 numerales 3°, 4° y 8°, consistente en un régimen de presentaciones cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, y la presentación de dos personas cada uno de los imputados, con capacidad económica mensual de sesenta (60) unidades tributarias, que den cumplimiento a lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delata Amacuro observa: Que no se encuentra suficientemente demostrado la capacidad económica de las personas ofrecidas como fiadores del ciudadano MANUEL VELASQUEZ, toda vez que deben presentar no solo los movimientos bancarios de por lo menos los últimos tres meses, en el caso del ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ, sino, consignar constancia de trabajo que acredite el salario mensual, emitido por al empresa correspondiente, en caso de ejercer de manera libre su profesión u oficio, como es el caso de la ciudadana NURYS CEDEÑO, deberá consignar en original las facturas de la compra y venta de la mercancía seca que señala en el escrito correspondiente, que soporten lo declarado en el balance personal emitido por el respectivo Contador Público, no estando debidamente comprobado para esta Juzgadora el ingreso que señalan, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Rechaza a todos y cada uno de los fiadores presentados por la defensa, al no estar demostrado suficientemente los ingresos mensuales, dirigidas a garantizar las obligaciones que contraerían como fiadores en al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Defensa y a los imputados quienes se encuentran privados preventivamente de su libertad en el Reten Policial de Guasina, a las órdenes de este Juzgado.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA