REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001114
ASUNTO : YP01-P-2009-001114

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al GABRIEL CELESTINO GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el artículo 77 ordinales 12 y 14 del Código Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en e artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem.

DATOS DEL IMPUTADO
GABRIEL CELESTINO GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 35 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad V-14.431.100, residenciado en Sierra Imataca sector Cuya, calle principal casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-280-02-00. Asistido por el Defensor Público. ABG. DAISY PINTO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GABRIEL CELESTINO GARCIA GONZALEZ, del hecho que en fecha 28-12-2009, siendo las 9:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía general del estado con sede en El Triunfo, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del supervisor de servicios informando que en el Sector Cuya de Sierra Imataca estaban violando a una mujer, por lo que retrasladan al lugar de los hechos y al llegar a la plaza Bolívar avistaron una Unidad de Protección Civil quiénes le señalaron el lugar de los hechos, siendo interceptados por una dama de nombre RAMONA DOMINGA HERNANDEZ, plenamente identificada en las actas, , señalando que hace escasos minutos un ciudadano llego a su casa e intento abusar sexualmente de ella, procediendo a describirlo, procediendo a realizar un recorrido por la vía principal de Cuya, logrando avistar a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, informando el motivo de la presencia policial, procediendo a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, informándole de lo sucedido y previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano GABRIEL CELESTINO GARCIA GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la representación fiscal como AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y 45, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante establecida en el artículo 77 ordinales 12 y 14 del Código Penal, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, en el cual el imputado intentó abusar de ella y la amenaza, la abrazo y le comenzó a subir la falda y toco los senos, logrando empujarlo y salir corriendo, hecho ocurrido en horas de la noche e su residencia, razones estas, que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también se acuerda a favor de la víctima medida de protección y seguridad de la establecida en le artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del agresor de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos, al folio once y vuelto del asunto..
B) Acta policial, donde funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias como obtienen información del hecho investigado y aprehenden al imputado, al folio trece y vuelto del asunto.
C) Entrevista a la ciudadana víctima RAMONA HEERNANDEZ, ante la Comandancia de Policía de Casacoíma, donde deja constancia de los hechos en los cuales el imputado arremete en su contra, al folio dieciséis del asunto.
D) Entrevista a ALAN JESUS GOMEZ, funcionario adscrito a Protección Civil, quién señala como tubo conocimiento de los hechos investigados, al folio quince y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano GABRIEL CELESTINO GARCIA GONZALEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 35 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad V-14.431.100, residenciado en Sierra Imataca sector Cuya, calle principal casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-280-02-00, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días, por ante la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Casacoima por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 en su encabezamiento y 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a partir del día 04 de enero de 2010, así mismo medida de protección y seguridad para la víctima, prevista en los numerales 5 y 6, del artículo 87 de la ley especial, consistente en prohibición de acercase a la mujer agredida y prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así mismo TERCERO: Ofíciese a la Policía Municipal del Municipio Casacoima debiendo informar a este Tribunal cada tres meses sobre el cumplimiento de la medida. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas por la representación Fiscal y corregir la foliatura. Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Notifíquese a la victima de autos. SEXTO: Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. SEPTIMO: Por cuanto el presente auto se publica en funciones de guardia al de haberse celebrado la audiencia, en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Librar la correspondiente boleta de excarcelación. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ