REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001115
ASUNTO : YP01-P-2009-001115

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 27 de Octubre del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado Rihshi Ramlal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y el delito de Siembra, Cultivo, Cosecha de planta de marihuana y trafico Ilícito de semilla de Cannabis Sativa, establecido en el articulo 33 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
Rihshi Ramlal, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramlal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Point 14 Warden Road de Trinidad. Asistido por el Defensor Público Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Rihshi Ramlal, identificado en el asunto, ya que según consta de acta policial en fecha 28-12-2009 siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde funcionarios adscritos al modulo policial de Caigual de la Comandancia General de Policía, señalan que se les acerco un ciudadano perteneciente a la Etnia indígena, plenamente descrito en las actas, ,quien no se identificó por temor a represarías, señalando que en la Comunidad de Pueblo Blanco, por el cementerio viejo, se encuentran varias personas de nacionalidad Trinitaria armadas custodiando un sembradío de presunta droga (marihuana), procediendo a conformar la respectiva comisión policial, y una vez en el sitio se procedió a peinar la zona boscosa para ubicar el campamento , los prenombrados ciudadanos y el sembradío de presunta droga, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde se visualizo una tala y dentro de la misma un sembradío de presunta Marihuana, con un campamento con varias hamacas y detrás del mismo varias personas, quienes al dar la voz de alto e identificarse como funcionarios emprendieron veloz carrera introduciéndose en zona boscosa, , no logrando capturar a ninguno por la oscuridad y lo espeso de la vegetación, procediendo a acartonar la evidencia consistente en una Sub- ametralladora marca MADSEN, Serial 147207, culata desplegable y un cargador contentivo de 15 cartuchos calibre 9MM, sin percutir con las siglas de la antigua C.T.P.J, procediendo a notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público, trasladándose al lugar de los hechos un representante del Ministerio Público en compañía de expertos en toxicología el día 28-12-2009, a las 5:00 horas de la tarde, una Comisión de la Guardia Nacional, un técnico de campo, plenamente identificado en las actas policiales, , procediendo a realizar fijación fotográfica del sitio del suceso y recolectar evidencia, como un radio (01), varis embases plásticos para semilleros de color negro, un picante, un trozo compactado de restos vegetales procesado y embalado con material plástico color rojo de presunta Marihuana, , la cual fue pesada por la experta en toxicología adscrita al C.I.C.P.C de Maturín, Estado Monagas, Marvys Marchán, Arrojando u peso bruto de 233 gramos, y 81.3 gramos de semilla de presunta Marihuana, así mismo se dejo constancia del sembradía de aproximadamente 940 plantas de presunta Marihuana, plemanente descrita en las actas policiales, arrancadas la cantidad de 9 para la realización de la respectiva experticia, retirándose la comisión a las 6:45 horas de la tarde, quedan una comisión preservando el sitio del suceso y en la búsqueda y captura de los presuntos dueños de la prenombrada droga, siendo remitida la evidencia al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalística para su resguardo. Así mismo se deja constancia mediante acta policial que de fecha 30-12-2009, que el día 29-12-2009, siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, encontrándose custodiando la siembra de presunta droga, funcionarios adscritos a la Policía General del Estado, observaron a varios ciudadanos en las adyacencias del sembradío, procediendo a darles la voz de alto, emprendiendo veloz carrera y uno de los efectúa varios disparos introduciéndose en una zona boscosa, produciéndose un intercambió de disparos, pudiéndose percatar la comisión que uno de ellos se encontraba tirado en el suelo, procediendo a realizar una inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico a su vestimenta y cuerpo, procediendo a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, informando de lo ocurrido y presentándose una comisión en el sitio procediendo a trasladar al detenido en una embarcación particular hasta la Comandancia General de policía procediendo a identificarlo como RIHSHI RAMLAL, indocumentado y de nacionalidad Trinitaria, quien manifestó a la comisión ser uno de los que sembró las plantas y que se encargaba de regarla, informando al Ministerio Público de la aprehensión y del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado Rihshi Ramlal; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía el día 29 de Diciembre del año 2009, en el sitio del suceso, sitió en el cual la Comisión Policial se trasladará el día 28-12-2009, en virtud de la información suministrada por un ciudadano que no se identifico por temor a represarías, señalando que el la Comunidad de Palo Blanco, por el cementerio viejo se encontraban unos trinitarios armados custodiando un sembradío de presunta Marihuana, situación esta que fue confirmada por al comisión policial, quienes luego de encontrar evidencia de interés criminalístico, se constituyeron en la referida zona boscosa a los fines de resguardar el sitio d4l suceso, logrando avistar a un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encontraba el imputado, quienes al darle la voz de alto, emprendieron veloz carrera, procediendo uno de de ellos a disparar a la comisión policial, generando un intercambió de disparos, logrando aprehender al hoy imputado de autos en el procedimiento, y demás elementos de interés criminalístico, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo y el delito de Siembra, Cultivo, Cosecha de planta de marihuana y trafico Ilícito de semilla de Cannabis Sativa, establecido en el articulo 33 ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; dicho delito, encuadra dentro del tipo penal señalado en el artículo 31 encabezamiento y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el imputado, según se desprende de las actas policiales, fue aprehendido en la Comunidad de Pueblo Blanco, lugar en el cual la comisión encontró elementos de interés criminalístico, arma de fuego y sembradío de presunta marihuana, luego de una persecución e intercambio de disparan en las adyacencias de la zona boscosa custodiada por funcionarios policiales, logrando en el enfrentamiento aprehender al imputado, encuadrando los hechos, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos, el peso arrojado por la droga incautada, la pena posible a aplicar, en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público; los cuales son considerados como delitos que ocasiona gran daño a la salud física y moral del pueblo, pone en peligro y afecta la seguridad social y del Estado, es decir, pluriofensivo y de lesa humanidad, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 1°, 2° y 3° , artículo 252 numeral 2°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como considerando lo señalado en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zulueta de Merchán, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 28-12-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, con sede en Caigual, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se trasladan a la Comunidad de Pueblo Blanco, por el cementerio viejo y logran avistar un campamento y detrás de este un sembradía de presunta droga conocida como marihuana, así mismo incautan un arma de fuego y demás electos de interés criminalístico, al folio treinta y treinta y uno del asunto.
B.) B) Acta de investigación penal, de fecha 30-12-2009, en la cual se deja constancia que en fecha 29-12-2009, se aprehende en el lugar de los hechos al ciudadano imputado de autos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado luego de un enfrentamiento con intercambio de disparos, en las adyacencias del lugar, al folio veinticuatro y vuelto del asunto.
C.) C) Acta de investigación de fecha 31-12-2009, en la cual dejan constancia funcionarios del C.I.C.P.C local de la recuperación de un arma de fuego tipo Sub- ametralladora marca MADSEN, Serial 147207, culata desplegable y un cargador contentivo de 15 cartuchos calibre 9MM, sin percutir con las siglas de la antigua C.T.P.J, al folio veintiocho y vuelto del asunto.
D.) D) Cadena de custodia de evidencia física de fecha 29-12-2009, del arma de fuego incautada tipo fuego tipo Sub- ametralladora marca MADSEN, Serial 147207, culata desplegable y un cargador contentivo de 15 cartuchos calibre 9MM, sin percutir, al folio treinta y dos y vuelto del asunto.
E.) E) Acta de investigación penal de fecha 31-12-2009, donde lso funcionarios dejan constancia de la erradicación de la plantación de presunta marihuana incautada en la comunidad de Pueblo Blanco, procediendo a la erradicación manual de las plantas de conformidad con le artículo 115 de la Ley especial, de Mil Treinta y Un Plantas (1031) de presunta droga conocida como Marihuana, plenamente descritas en la misma, al folio treinta y cinco y vuelto del asunto.
F.) F) Acta de verificación de sustancia de fecha 31-12-2009, donde se deja constancia del procedimiento practicado, de la cantidad de plantas erradicadas manualmente, de sus características y peso bruto, al folio treinta y seis, treinta y siete y vuelto del asunto.
G.) G) Cadena de custodia de fecha 31-12-2009 de otros elementos de interés criminalísticos, al folio treinta y ocho, treinta y nueve y vuelto del asunto.
H.) H) Reconocimiento legal 248, de fecha 01-01-20110, al arma d e fuego incautada en el lugar de los hechos y quince proyectiles sin percutir, al folio cuarenta y dos y vuelto del asunto.
I.) I) Acta de entrevista de fecha 30-12-2009, al ciudadano Cedeño Mendoza Carlos, testigo presencial del procedimiento policial practicado en la Comunidad de Pueblo Blanco, al folio cuarenta y ocho, cuarenta y nueve del asunto.
J.) J) Acta de entrevista de fecha 30-12-2009, al ciudadano Bastardo Carrero Jesús, testigo presencial del procedimiento policial practicado en la Comunidad de Pueblo Blanco, al folio cuarenta y ocho, cuarenta y nueve del asunto.
K.) K) Experticia Botánica de fecha 28-12-2009, memo N° 9700-251-5367, exp I.089.569, en la cual los expertos dejan constancia de los resultados arrojados en la experticia practicada a la muestra 1 y 2, así como del peso neto arrojado, resultando el componente Cannabis Sativa y semillas de Marihuana, al folio cincuenta y dos y vuelto del asunto.
L.) L) Experticia Botánica de fecha 28-12-2009, memo N° 9700-251-5366, exp I.089.569, en la cual los expertos dejan constancia de los resultados arrojados en la experticia practicada a la muestra 1 y 2, así como del peso neto arrojado, resultando el componente Cannabis Sativa ambas muestras, al folio cincuenta y tres y vuelto del asunto.
M.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano Rihshi Ramlal, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramlal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Point 14 Warden Road de Trinidad., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Siembra, Cultivo, Cosecha de planta de marihuana y tráfico Ilícito de semilla de Cannabis Sativa, establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2° y 3° y artículo 252 numeral 2° en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la Magistrado Carmen Silueta Merchán de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-02-2009. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado Rihshi Ramlal, quien permanecerá a la orden de este tribunal, hasta que se presente un acto conclusivo dirigida al director del Reten Policial de Guasina, quien deberá garantizar la integridad física del imputado, tomando las seguridades del casa. Cuarto: Oficiar a la Embajada de Trinidad en Nuestro país, señalando que el imputado se encuentra detenido preventivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias y refolliar. Sexto: Oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines gestione el pago de los honorarios de la interprete ciudadano Márquez Esteban David titular de la Cédula de Identidad N° V-8.954.040. Séptimo: Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin que continué con la investigación. Octavo: Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVAREZ