REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000001
ASUNTO : YP01-P-2010-000001
Por cuanto éste Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, recibió escrito en fecha 02-01-2010, por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, solicitando que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE AGOSTO, alias “ EL PECUCA”, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de residencia imprecisa, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.019.759, y al ciudadano MOISES ISAACC MARQUEZ OLIVEROS, conocido como “MOISES”, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-01-1990, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Primerote Mayo, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.787.011 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTÍL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS
DANIEL JOSE AGOSTO, alias “ EL PECUCA”, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de residencia imprecisa, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.019.759, y al ciudadano MOISES ISAACC MARQUEZ OLIVEROS, conocido como “MOISES”, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-01-1990, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Primerote Mayo, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.787.011 .
HECHO IMPUTADO
Imputa la representación Fiscal a los ciudadanos DANIEL JOSE AGOSTO, alias “ EL PECUCA Y MOISES ISAACC MARQUEZ OLIVEROS, conocido como “MOISES”, el hecho ocurrido en fecha 31 de Diciembre del año 2009, en el cual en horas de la noche se encontraban caminando por la calle siete de la urbanización Delfín Mendosa, los adolescentes CRIPSON ARMANDO GUIRA GONZALEZ y el hoy occiso JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, plenamente identificados en las actuaciones, cuando de repente aparecieron en una moto, modelo Jaguar, color roja, con las luces apagadas, dos chamos conocidos como El Peluca y El Moisés, entonces el Moisés que iba de barrillero se tiro de la moto, y cuando vieron eso intentaron correr, pero El Moisés le disparó a José, después le apunto a Cripson, quien se escondió detrás de un carro, entonces El Moisés se monto en la moto y se fueron hacía la Zona Educativa, resultando muerto el adolescente Jesús Muñoz, de 16 años de edad, por herida en la región parietal del lado derecho, según consta de acta policial de fecha 01-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, iniciando la respectiva investigación penal signada con el N° 10F5-001-2010 por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) Exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación penal es por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTÍL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, siendo de observar que tiene una pena privativa de libertad de prisión de veinte a veintiséis años de prisión; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores en la comisión del hecho, y 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, elementos estos, los cuales deben ser debidamente fundamentados por el titular de la acción penal a los fines de verificar la procedencia o no de tal solicitud.
Observa esta Juzgadora, que la Fiscalía no presento anexo a su petición elemento que soporte la existencia del hecho punible investigado, como en el presente caso sería el protocolo de autopsia, certificado de defunción acta de enterramiento o copia certificada del acta de registro de defunción, donde se demuestre la material y efectiva existencia de una muerte violenta, así las cosas al no encontrase cubierta la primera exigencia del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que el mismo no se encuentra acompañado de los elementos de convicción mencionados por el titular de la acción penal en su escrito, por lo que mal podría esta Juzgadora, acordar dicha orden de aprehensión, basándose únicamente en las afirmaciones del Ministerio Público, quien señala en su petición los siguientes elementos, más no acompaña el referido escrito como son: Acta Policial de fecha 01-01-20010, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de las diligencias practicada en relación a la muerte del adolescente; Acta de entrevista a un testigo presencia de los hechos, de nombre Cripson Armando Guira; Acta de entrevista de la ciudadana Ninoska del Valle Baeza González, progenitora del adolescente occiso, quien señala como tiene conocimiento de los hechos; Inspección Técnica N° 765 de fecha 01-01-2010, en el Hospital Luís Razetti, al cadáver del occiso; Inspección Técnica N° 766 de fecha 01-01-2010, al lugar donde ocurrieron los hechos ; Solicitud de práctica de autopsia al cadáver del adolescente; Acta policial de fecha ’01-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C del estado, donde identifican a los presuntos autores del hecho investigado.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud de lo antes señalado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: ACUERDA: Negar la ORDENA LA APREHENSION solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE AGOSTO, alias “ EL PECUCA”, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de residencia imprecisa, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.019.759, y al ciudadano MOISES ISAACC MARQUEZ OLIVEROS, conocido como “MOISES”, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-01-1990, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle Primerote Mayo, casa S/N, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.787.011, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FUTÍL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal en perjuicio del adolescente JOSE AUGUSTO MUÑOZ BAEZA, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide. Se ordena oficiar al Fiscal Auxiliar Quinto informando la Decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ALVAREZ