REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000002
ASUNTO : YP01-P-2010-000002

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MELVIN ANDRES MORALES VIDAL, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 223, en su encabezamiento 218 y 413, del Código Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.988, natural de Maturín, Estado Monagas soltero, estudiante, residenciado en el sector Macareito, vía principal casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 19,140.250. Asistido por la Defensora Pública Maria Belén Pérez.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano MELVIN ANDRES MORALES VIDAL, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en virtud que el día 01-01-2010, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje, vía nacional paloma, específicamente en el semáforo que esta para agarrar la vía nacional, pasa un vehículo y abren la puerta del copiloto y se dirige hacia los funcionarios con palabras obscenas, procediendo a darle alcance, identificándose como funcionario y ordenando se bajaran del vehículo, siendo que el copiloto tomo una actitud agresiva, cuando se le indico que se le realizaría una inspección de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el empleo de la fuerza pública de conformidad con el artículo 117 ejusdem, se le leyeron sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informar a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano MELVIN ANDRES MORALES VIDAL éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que el acta policial señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando en plena vía publica, en el sector vía Nacional Paloma, funcionarios señalan el procedimiento practicado donde resulta aprehendido el hoy imputado. Observa esta Juzgadora que no consta en las actas entrevista a testigo alguno, que de una u otra manera haya presenciado el procedimiento policial, así mismo, una vez escuchada la declaración voluntaria del hoy imputado, quien señala su versión de los hechos y no existiendo ningún otro elemento que ratifique la versión policial por lo que existen dudas respecto a la verdadera versión de lo ocurrido, es por lo que este Tribunal existiendo dudas que favorecen al imputado y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y considerando el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal en relación con los artículos 24, 49 numeral 2° y 44 en su encabezamiento Constitucional, es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación Policial de fecha 01-01-2010 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela al folio tres y vuelto del asunto.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
D) Inspección técnica N° 001, de fecha 01-01-2010 en la vía pública, al folio siete y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establecen los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.988, natural de Maturín, Estado Monagas soltero, estudiante, residenciado en el sector Macareito, vía principal casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 19,140.250, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOSPUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 222, en su primer numeral y 218, del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 24, 44, 49 constitucionales en relación con los articulo 8,9,243, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar el correspondiente Boleta de Excarcelación dirigido al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad. CUARTO: Se acuerda agradar 5 folios útiles consignados por la defensa. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Por cuanto el presente auto se publica al segundo día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia en funciones de guardia, se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Notifíquese, Publíquese y regístrese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO

ABG. MIGUEL ESCALONA