REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000003
ASUNTO : YP01-P-2010-000003

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano OSWALDO JOSE CHACON MAITA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 223, en su encabezamiento 218 y 413, del Código Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
OSWALDO JOSE CHACON MAITA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.980, natural de San Félix, Estado Bolívar casado, comerciante informal, residenciado por el cementerio nuevo, vía principal, al final de la calle Pativílca, casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 15.277.639. Asistido por el Defensor Público Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye Penal al ciudadano OSWALDO JOSE CHACON MAITA, por cuanto en fecha 01-01-2010 fue aprehendido por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado, , en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano CARRIÖN ERICK MANUEL, quién señala a eso de las 3:55 de la tarde, a la comisión que unos ciudadanos a frente del cementerio nuevo le habían partido el vidrio trasero de la camioneta, señalando que para el momento que se dirigía aponer denuncia fue seguido por un ciudadano armado en una moto, por oo que se trasladaron al lugar de los hechos y se acerco un ciudadano con actitud agresiva y se le encimó al ciudadano Carrión Erick, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del texto adjetivo penal, al ciudadano Chacón Maita Oswaldo, quien golpeó al funcionario policial Trinitario Manuel, a nivel de la caja torácica del lado izquierdo, por lo que hicieron uso de la fuerza de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano OSWALDO JOSE CHACON MAITA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado POLIDELTA, según consta de acta policial, en virtud de la denuncia formulada por la víctima quienes una vez estando en el lugar de los hechos fueron presuntamente agredidos por el imputado, específicamente el funcionario policial Trinitario Manuel quien desplegó según consta de acta policía una actitud agresiva en contra de la comisión al momento de practicar el procedimiento, por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlos preventivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 223, en su encabezamiento 218 y 413, del Código. Así las cosas, se evidencia de las actuaciones, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos precalificados, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pro lo que se hace necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 6°, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen a los hoy imputados de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 01-01-2010, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 01-01-2010, lo cual riela al folio cuatro de la causa.
C) Acta de entrevista al ciudadano CARRIÖN ERICK, quien señala como ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el imputado, al folio cinco y vuelto del asunto.
D) Constancia médica del ciudadano TRINITARIO MANNUEL, donde se refleja la lesión presentada, al folio siete del asunto.
E) Inspección Técnica N° 002 en el lugar d e los hechos, al folio diez y vuelto del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establecen los artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSWALDO JOSE CHACON MAITA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.980, natural de San Félix, Estado Bolívar casado, comerciante informal, residenciado por el cementerio nuevo, vía principal, al final de la calle Pativilca, casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 15.277.639 por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO INVESTIDO DE AUTORIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 223, en su encabezamiento 218 y 413, del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 44, 49 constitucionales en relación con los articulo 8,9,243, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse ala victima Trinitario Manuel. TERCERO: Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa así como la fianza considerando la condición económica del hoy imputado CUARTO: Se ordena librar el correspondiente Boleta de Excarcelación dirigido al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima Trinitario Manuel funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico. SEPTIMO: Se publica el presente auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Notifíquese a las partes, regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ

El SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL ESCALONA