REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000004
ASUNTO : YP01-P-2010-000004
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Oral de Oír al Imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ARTURO MANUEL DÍAZ ABALO, por la presunta comisión de los delitos de por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 50 encabezamiento, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSBETH DEL VALLE BARRETO, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medida de protección y seguridad para la víctima establecida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem.
DATOS DEL IMPUTADO
ARTURO MANUEL DÍAZ ABALO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81-043.044, fecha de nacimiento 21-04-1963, de 46 años de edad, grado de instrucción cuarto año, estado civil soltero, natural de Buenos Aires, Argentina, hijo del ciudadano Arturo José Díaz y María Cristina Abalo de Díaz, ambos fallecidos, teléfono 0424-9280579, residenciado en San Salvador, Sector Chaguaramos, casa sin número, color verde, cerca de la Bodega La Catira, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ARTURO MANUEL DÍAZ ABALO, del hecho que en fecha 01-02-2010, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 9:00 de la noche, por el sector San salvador, previa llamada del operador de turno, específicamente en la calle de la vela, donde se les informo que un ciudadano estaba agrediendo físicamente a su pareja, y que había ocasionando destrozos en la vivienda, logrando observar un grupo de personas, quienes señalaron el lugar de los hechos, logrando observar una vivienda con la puerta rota y en el interior de la misma un ciudadano con la camisa manchada de un color pardo rojizo, acercándose una ciudadana de nombre Barreto Jhosbeth del valle, señalando al mismo como su pareja, y que la habría golpeado con una silla, que había roto la puertas y no la dejaba entrar a la vivienda, logrando dialogar con el referido ciudadano la comisión, mientras la víctima logra sacar un manojo de llaves logrando abrir la puerta principal, identificándose como funcionarios y procediendo a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando entre sus prendas de vestir un arma tipo cuchillo, procediendo a aprehenderlo, previa lectura de sus derecho consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando al Ministerio Público del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 y 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado ciudadano ARTURO MANUEL DÍAZ ABALO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 02 observa que en el presente caso si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 50 encabezamiento, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSBETH DEL VALLE BARRETO, estableciendo una pena de que no excede de tres años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se refleja en las actuaciones la declaración de la víctima, quien señala como ocurrieron los hechos investigados, en el cual el imputado arremeten físicamente en su contra con una silla y causa destrozos en la vivienda, razones estas, que en su conjunto, permiten a esta Juzgadora considerar procedente y adecuado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el artículo 256 numeral 2° y 3°, consistente en presentaciones de personas responsables, debiendo consignar constancia de residencias, buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, así mismo periódicas cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también se acuerda a favor de la víctima medida de protección y seguridad de la establecida en le artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición del agresor de acosar, intimidar, hostigar por si o terceras personas a la victima o su grupo familiar, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia o estudio y salida inmediata del hogar común, debiendo retirar solo sus enseres personales por medio de terceras personas. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones, considerando que es un delito que atenta contra la integridad física y psicológica no solo de la víctima, sino del grupo familiar como son los niños, así como contra la célula fundamental de toda sociedad, como es la familia, la cual el Estado debe proteger de manera integral. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se acuerda medida de protección y seguridad a favor de la víctima señalado en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la medida por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho precalificado por la fiscalía. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la víctima señala al imputado de autos como el autor de los hechos investigados, al folio tres y vuelto, resultando aprehendido.
B) Entrevista a la ciudadana JOSBETH DEL VALLE BARRETO, ante la Policía, donde deja constancia de los hechos en los cuales resulta agredida por el imputado de autos, al folio siete y vuelto del asunto.
D) Constancia Médica donde se refleja la lesión presentada por la víctima, al folio cinco del asunto.
E) Acta entrevista a la ciudadana Carmen Alonzo, de fecha 01-01-210110, testigo presencial de los hechos, en los cuáles resulta aprehendido el imputado, al folio ocho y vuelto del asunto.
F) Acta entrevista al ciudadano Edi Bustamante, de fecha 01-01-210110, testigo presencial de los hechos, en los cuáles resulta aprehendido el imputado, al folio nueve y vuelto del asunto.
G) Registro de cadena de custodia del arma tipo cuchillo incautado en el procedimiento, al folio diez y vuelto del asunto.
H) Inspección técnica N° 003 de fecha 02-01-2010, al lugar de los hechos, donde se deja constancia de los signos de violencia dentro de la vivienda, al folio catorce y vuelto del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes y sean remitidas las actuaciones en original al despacho fiscal en la oportunidad legal correspondiente, una vez se haga efectiva la medida acordada. SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano ARTURO MANUEL DÍAZ ABALO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81-043.044, fecha de nacimiento 21-04-1963, de 46 años de edad, grado de instrucción cuarto año, estado civil soltero, natural de Buenos Aires, Argentina, hijo del ciudadano Arturo José Díaz y María Cristina Abalo de Díaz, ambos fallecidos, teléfono 0424-9280579, residenciado en San Salvador, Sector Chaguaramos, casa sin número, color verde, cerca de la Bodega La Catira, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 50 encabezamiento, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSBETH DEL VALLE BARRETO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones de dos (02) personas responsables, que consignen ante éste juzgado, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad, así como la presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda Medida de Protección y Seguridad a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial eiusdem, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, impidiéndole que retire los enseres del uso de familia, autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Asimismo, prohibición y restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Igualmente, se le prohíbe al presunto agresor que por sí mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Oficiar a la Dirección de IREMUJER a los fines de que incluya al imputado como asistente en los talleres de Violencia de Género y que sea sometido a tratamiento social, psicológico y psiquiátrico, debiendo remitir resulta de la misma a este despacho. QUINTO: Oficiar a la Dirección de IREMUJER a los fines de que la víctima ciudadana JOSBETH DEL VALLE BARRETO, acompañada de sus tres hijos, sean sometidos a tratamiento social, psicológico y psiquiátrico, debiendo remitir resulta de la misma a este despacho. SEXTO: Remítase copia certificada de la audiencia de presentación de imputados al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de realice las gestiones pertinentes una vez que concurra a su despacho, el ciudadano ARTURO MANUEL DÍAZ ABALO, en lo atinente a la obligación de manutención y régimen de visita de la hija en común que tiene éste ciudadano y la ciudadana JOSBETH DEL VALLE BARRETO, víctima en el presente asunto. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad a los fines de informarle, que éste ciudadano quedará detenido hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por éste juzgado, en cuanto a la presentación de dos personas responsables. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa pública penal. NOVENO: Se acuerda corregir la foliatura. Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días siguientes al de haber habilitado las funciones de guardia para escuchar al imputado de autos, se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto. Notifíquese, publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA