REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000007
ASUNTO: YP01-P-2010-000007

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1982, de 29 años de edad, hijo de Argenis Rosillo (v) y Alida de Rosillo (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, RICARDO JOSÉ PHILLIPS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Gisela Phillips (v) y Hernán José Heredia (d), Grado de Instrucción 5to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, ABRAHAM JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Jesús Maximiliano Hernández (d) y madre desconocida, Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Cruz Jiménez (v) y Obdalina de Jimenez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, ocupación: hornero en la panadería Tucupita, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, a nueve casas después del reten policial de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMÚDEZ Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO La Defensora Público Quinta Penal, Los defensores privados Abg. Cruz Pino, Abg. ARGENIS MARQUEZ, defender privado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez , titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, Ricardo José Phillips , titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, Abraham Jesús Hernández Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, y Jiménez Guariguata Cruz Bernardo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias en perjuicio de El Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia y la Privativa Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 25º, 251,251 del Ejusden. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. . DAISY PINTO La Defensora Público Quinta Penal, Los defensores privados Abg. Cruz Pino, Abg. ARGENIS MARQUEZ, defender privado. previa designación y juramentación; Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg.JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, le atribuyo a los ciudadanos: Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez , titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, Ricardo José Phillips , titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, Abraham Jesús Hernández Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, y Jiménez Guariguata Cruz Bernardo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias en perjuicio de El Estado Venezolano.
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos:

quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1982, de 29 años de edad, hijo de Argenis Rosillo (v) y Alida de Rosillo (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, Ricardo José Phillips venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Gisela Phillips (v) y Hernán José Heredia (d), Grado de Instrucción 5to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, Abraham Jesús Hernández Mendoza, , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Jesús Maximiliano Hernández (d) y madre desconocida, Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro y Jiménez Guariguata Cruz Bernardo, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Cruz Jiménez (v) y Obdalina de Jimenez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, ocupación: hornero en la panadería Tucupita, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, a nueve casas después del reten policial de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Quienes fueron aprehendidos el día 03 de Enero del Dos Mil Diez (2010), aproximadamente a las dos horas de la tarde, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, en un vehiculo que se encontraba estacionado en la vía de Guasina, quienes se encontraban realizando labores de patrullajes, por cuanto recibieron una llamada telefónica, informándole que en el sector de Guasina se encontraba un ciudadano agrediendo a una señora, por lo que al llegar al sitio de los hechos la ciudadana agredida manifestó señalando que la persona que la había agredido se llama Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez, quien se encontraba dentro de un vehiculo, por lo que se les pidió que se bajaran y se les realizó la correspondiente inspección de persona, no encontrándole nada adherido al cuerpo, se les realizo el registro de vehículo encontrándose un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de restos vegetales de presunta drogas de la comúnmente conocida marihuana. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho dos hecho punible de acción pública cuya acción, no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los delitos como Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad al articulo 63 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del vehiculo automotor incautado en el presente procedimiento, consigno 35 folios hábiles a los fines sea agregado a la presente causa. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera:, JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1982, de 29 años de edad, hijo de Argenis Rosillo (v) y Alida de Rosillo (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:
“ El primero de Enero presente un problema con mi esposa y mi suegra ellas me agredieron, y yo me fui y regrese el 3 de Enero, mi esposa estaba en la casa de mi suegra, yo fui a buscar a mis niños y empezó a mi suegra a insultarme, fui a buscar el carro que estaba en casa de mi papá, me dirigí a la barraca donde estaban los muchachos, la barraca de ellos queda al lado de la suegra mía, yo pare el carro ahí, y me dijeron que venia la policía, y espere a los muchachos que yo le iba a comprar unos quesos, y yo me sentado en el vehiculo y observe que venia la policía como a 300 metros, yo me quede en el carro consciente que no tenia nada, se metieron dos policías en el carro y sacaron una presunta droga.”

Respuesta a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Del Ministerio Público: yo me dedico a taxear. Yo he estado detenido por agresión a mi esposa. A Abraham Hernández, Ricardo José Phillips y Jiménez Guariguata Cruz Bernardo, los conozco hace años porque vivimos en la misma localidad, Jiménez Guariguata Cruz Bernardo, trabaja en una panadería como hornero, Ricardo José Phillips se dedica a trabajar el llano en una finca de guasina y Abraham Hernández, trabaja en una finca en guaritica. Le compre el carro a un muchacho de Guasina de nombre Tomás Fermín. Yo no me quise hacer la prueba de orina y de sangre. Yo estaría de acuerdo a realizarme la prueba toxicologica. El vehiculo costo 13 millones de bolívares.

RICARDO JOSÉ PHILLIPS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Gisela Phillips (v) y Hernán José Heredia (d), Grado de Instrucción 5to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: yo estaba en la quesera donde yo trabajo y llego Abrahán y me dijo para cortar una madera y yo le dije bueno córtala y me dijo que la ayudara a cargar y lo ayude, cuando yo venia para fuera venia llegando Cruz Hernández, y viene la policía y nos paro ahí, quien no la debe no la teme, ellos nos revisaron y nos soltaron, cuando estábamos adentro la policía nos llamo para afuera otra vez y nos dijeron que estábamos presos, es todo.

Respuesta a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Del Ministerio Público:
Yo trabajo con ganado. Yo trabajo para Claudio y al frente vive una señora que se llama Leonor. Gano 150 bolívares semanales. Yo conozco a JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ, de hola, hola. Yo no me monte en el carro. Yo no se que clase de problema tenia el con su pareja, no me meto en la vida ajena de los demás. No consumo drogas.

ABRAHAM JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Jesús Maximiliano Hernández (d) y madre desconocida, Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro. quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

“Yo estaba acomodando la barraca en eso fui para la quesera del otro muchacho a cortar una madera y el vino a ayudarme acomodarla, en eso llego Jhoan que iba a comprar un queso, salimos para fuera, en eso llego CHICHO CRUZ HERNÁNDEZ, y nosotros lo llamamos para que nos acompañara a buscar el queso, en ese momento llego la policía, nos pegaron en el carro de Jhoan nos revisaron no nos encontraron nada encima, y nos dijeron que nos fuéramos los policías, nosotros nos fuimos para la barraca y después nos mando a llamar la policía y de ahí nos trajeron para el comando”.

Respuesta a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Del Ministerio Público: yo gano un millón de bolívares ordeñando en guaritica. Mi patrón se llama Wilmer, íbamos a buscar el queso en el vehiculo de Jhoan. No logramos montarnos en el vehiculo.
JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Cruz Jiménez (v) y Obdalina de Jiménez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, ocupación: hornero en la panadería Tucupita, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, a nueve casas después del reten policial de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone:

“ Hay una señora hermana de Yary que me había dicho para que fuera a ver su casa, que faltaban por frisar un pedacito, y por ese motivo yo iba para allá, en eso que voy pasando por la barraca donde vive Abrahán, ellos me llaman y yo me pare, como yo los conozco a ellos mas a Ricardo, como la mama de el es evangélica, yo tuve yendo para la iglesia, al ratito llego la policía, ellos no se habían montado en el carro, los policías hablaron con el conductor del vehiculo, yo no sabia que estaba pasando porque yo acaba de llegar, nos pegaron a toditos, y una mujer medio gordita de pelo amarillo les dijo mira ese muchacho no tiene nada que ver, ellos dijeron váyanse, yo estaba con mi bicicleta y me llamaron y me dijeron que habían encontrado algo dentro del carro y nos llevaron para el comando “.

Respuesta a las preguntas del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto Del Ministerio Público:

Prácticamente no le se decir donde se encontraba el chofer hablando con el policía, yo acaba de llegar. Yo me negué a realizarme el examen de sangre porque yo no tenía nada que ver. El vehiculo es de color azul. Yo no se que se incauto en el vehiculo. Si yo estoy dispuesto a que me tomen muestras de sangre y de orina.

Respuestas a la preguntas de la Abg. Daisy Pinto La Defensora Público Quinta Penal:
“El domingo fue que me detuvieron a las dos de la tarde. Los policías no se identificaron ni me dijeron porque me detenían.
Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. CRUZ RAMÓN PINO, quien expone:

En primer lugar mis defendidos fueron detenidos: JHOAN GABRIEL JIMÉNEZ ROSILLO, ABRAHAM HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ PHILLIPS, desde el domingo 3 de enero a las dos de la tarde, lo que quiere decir que ha trascurridos mas de 90 horas para ser escuchados, violentándose las normas constitucionales establecidas en los articulo 44 numeral 1, 49 numeral 2 y los articulo 2 y 3 constitucionales, en relación al 250 segundo aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho a la libertad y el debido proceso de ser escuchado dentro de las 48 horas, violentándose la declaración universal de los derechos humanos, y la convención interamericana de San José, se violentaron los principios de esos testigos losa cuales son inválidos y nulos, encontramos en primer lugar un acta de entrevista inserta en el folio 11 y su vuelto realizada a Madrid, quien es la conyugue de mi defendido y esta prohibido que esta declare en contra de mi defendido quien es su conyugue, por lo tanto la testigo su declaración es invalida, aun de que las circunstancias fue por una denuncia de Violencia Familiar, siendo que habían muchos testigos porque no tomaron algunos que dieran fe del procedimiento distinto a la conyugue de mi defendido, además señala que no sabe cuales son las características de la droga . La declaración de la suegra señala en su declaración que los policías le dicen que le encontraron algo a Jhoan pero no le dicen que y como era la droga. Estos testigos no pueden ser por la situación que ostenta de familiaridad con mi defendido. Las declaraciones de los imputados: JHOAN GABRIEL JIMÉNEZ ROSILLO, ABRAHAM HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ PHILLIPS Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, fueron contestes en sus exposiciones, de las circunstancias de tiempo, modo lugar, pudiera pensarse que es una siembra de presunta drogas, porque hasta ahora no se ha determinado que lo sea. Es por lo que solicito libertad sin restricción o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que ha bien tenga el tribunal.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. DAISY PINTO LA DEFENSORA PÚBLICO QUINTA PENAL, quien expone:

Escuchado la exposición del Fiscal del Ministerio Público y las declaraciones de los imputados y escuchados los alegatos del Defensor Abg. Cruz Ramón Pino me adhiero a su solicito. Observa esta defensa que la fiscalia consigna en esta misma fecha a las dos de la tarde un escrito denominado al alcance del escrito de presentación de imputados, donde solicita que sea escuchado en audiencia de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como extensión de la solicito de presentación de fecha 05-01-2010, en virtud de que mi defendido estaba detenido desde el día tras de Enero de 2010, a las 02:30 pm y es hoy que a las 02:30 pm, violando el debido proceso, el fiscal solicito la detención en fragancia, mi defendido paso 98 horas detenidos, y a la orden de quien?, cual es la tutela judicial efectiva que se debe garantizar, Solicito que de conformidad a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones policiales y la inmediata libertad de mi defendido, se les violaron sus derechos humanos, en base a todos los alegatos ratifico la nulidad en cuanto a mi defendido y la libertad sin restricción, solicito que se le aperture una investigación a los funcionarios que practicaron el procedimiento.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a los ciudadanos: Jhoan Gabriel Rosillo Jiménez , titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, Ricardo José Phillips , titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, Abraham Jesús Hernández Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, y Jiménez Guariguata Cruz Bernardo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias en perjuicio de El Estado Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal. Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folios uno, dos, y tres ( 01, 02 y 03 ), en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadanos : . Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho: RICARDO JOSÉ PHILLIPS , titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, ocupación: llanero, o, ABRAHAM JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, , por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al articulo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción en cuanto al imputado: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, medida privativa judicial de libertad de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. .Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad a los fines de informarle, que los ciudadanos: ABRAHAM HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ PHILLIPS Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO. ASI SE DECLARA.

Oída la exposición del Fiscal, de la defensora, la exposición hecha por la víctima, y lo declarado por el imputado, tomada sin juramento alguno, así como revisada las actas policiales que conforman el presente asunto, se determina. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto del Ministerio Público de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decreta Medida cautelar en contra de los ciudadanos : RICARDO JOSÉ PHILLIPS , titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, ocupación: llanero, o, ABRAHAM JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, de conformidad al articulo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al imputado: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, medida privativa judicial de libertad de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad a los fines de informarle, que los ciudadanos: ABRAHAM HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ PHILLIPS Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, se les libro boleta de excarcelación y en cuanto al ciudadano: JHOAN GABRIEL JIMÉNEZ ROSILLO, boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa pública penal. con lugar la incautación del vehiculo involucrado en la presente causa de conformidad al articulo 63 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez Fiscal Sexto del Ministerio Público de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decreta Medida cautelar en contra de los ciudadanos Ricardo José Phillips venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-06-1986, de 23 años de edad, hijo de Gisela Phillips (v) y Hernán José Heredia (d), Grado de Instrucción 5to grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.792.101, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, ABRAHAM JESÚS HERNÁNDEZ MENDOZA, , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-10-1988, de 20 años de edad, hijo de Jesús Maximiliano Hernández (d) y madre desconocida, Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.579.374, ocupación: llanero, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Cruz Jiménez (v) y Obdalina de Jimenez (v), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.385.161, ocupación: hornero en la panadería Tucupita, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, a nueve casas después del reten policial de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al articulo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción en cuanto al imputado: JHOAN GABRIEL ROSILLO JIMÉNEZ , venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1982, de 29 años de edad, hijo de Argenis Rosillo (v) y Alida de Rosillo (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.214.980, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en la Guasina vía principal de palo blanco, casa S/N, después del reten policial a 1000 metros Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida privativa judicial de libertad de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ofíciese al Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad a los fines de informarle, que los ciudadanos: ABRAHAM HERNÁNDEZ, RICARDO JOSÉ PHILLIPS Y JIMÉNEZ GUARIGUATA CRUZ BERNARDO, se les libro boleta de excarcelación y en cuanto al ciudadano: JHOAN GABRIEL JIMÉNEZ ROSILLO, boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa pública penal. SEXTO: con lugar la incautación del vehiculo involucrado en la presente causa de conformidad al articulo 63 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (14 -01-2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO