REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000017
ASUNTO: YP01-P-2010-000017
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: Ángel Manuel Davalillo Bello, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.525.584, de estado civil soltero, hijo de Ana Bello (v) y Cruz Davalillo (v), grado de instrucción 3° año, ocupación u oficio Contratado en la Gobernación, residenciado vía principal de cocuina frente de la iglesia, de la ciudad de Tucupita de este estado.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abg.MARIA ARELLANO, Fiscal Primero (A) del Ministerio
DEFENSA: Abg. LUIS JAVIEL GONZALES, Defensor Privado Penal.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: ÁNGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, titular de la cédula de identidad número V-17.525.584, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. los Defensores Privado: LUIS JAVIEL GONZALES previa designación y juramentación., dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg.MARIA ISABEL ARELLANO, le atribuyo al ciudadano: ÁNGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, titular de la cédula de identidad número V-17.525.584, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
QUIEN EXPUSO: “El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: ÁNGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.525.584, de estado civil soltero, hijo de Ana Bello (v) y Cruz Davalillo (v), grado de instrucción 3° año, ocupación u oficio Contratado en la Gobernación, residenciado vía principal de cocuina frente de la iglesia, de la ciudad de Tucupita, en este estado el Representante del Ministerio Público procedió a dar lectura a la referida Acta Policial). El Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en atención a lo explanado en la referida acta policial así como también en atención al resto de las actas solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión de la misma a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su voluntad de declarar, luego de ser identificado como:
ÁNGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.525.584, de estado civil soltero, hijo de Ana Bello (v) y Cruz Davalillo (v), grado de instrucción 3° año, ocupación u oficio Contratado en la Gobernación, residenciado vía principal de cocuina frente de la iglesia, de la ciudad de Tucupita, quien libre de apremio y coacción expuso: me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. LUIS JAVIEL GONZALES. “Quien expuso:
Mi patrocinado me ha manifestado que aun cuando depende de una nomina de Dirección de Política de este Estado, no es funcionario policial se desempeña como vigilante de la Escuela de Barrio la Guardia, es por ello que me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la presentaciones periódicas y me opongo a la solicitud de la medida contenida en ordinal 8° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, mi defendido tiene arraiga en la localidad, las personas que fueron tomadas como testigos voluntarios, sino que fueron objetos de un procedimiento policial de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera en este acto procesal la experticia química que determine la clase de droga que presuntamente dice la Abg. María Isabel Arellano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público que se le incauto. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadanos: ÁNGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, titular de la cédula de identidad número V-17.525.584, el Ministerio Publico le atribuyo la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara. ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: ÁNGEL MANUEL DAVALILLO BELLO titular de la cédula de identidad número V-17.525.584, , quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y los fiadores responsables que deberán reunir los requisitos del 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Librar boleta de Medida Cautelar de conformidad al 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ÁNGEL MANUEL DAVALILLO BELLO quien deberá permanecer detenido en el Comando de la Policía del Estado hasta tanto no consigne los recaudos exigidos por el Tribunal Librar boleta de reintegro. Cuarto: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, Ángel Manuel Davalillo Bello, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.525.584, de estado civil soltero, hijo de Ana Bello (v) y Cruz Davalillo (v), grado de instrucción 3° año, ocupación u oficio Contratado en la Gobernación, residenciado vía principal de cocuina frente de la iglesia, de la ciudad de Tucupita, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y los fiadores responsables que deberán reunir los requisitos del 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Librar boleta de Medida Cautelar de conformidad al 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Ángel Manuel Davalillo Bello quien deberá permanecer detenido en el Comando de la Policía del Estado hasta tanto no consigne los recaudos exigidos por el Tribunal Librar boleta de reintegro. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (11-01-2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO