REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000018
ASUNTO: YP01-P-2010-000018
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669. VÍCTIMA:
DELITOS: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la Niña, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 374, del Código Penal, Por haberse cometido con abuso de autoridad en perjuicio de los hombres, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
FISCAL: Dr. Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público DAVID AUMAITRE y la Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. MARIA ARELLANO, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg (s). EMETERIO RANGEL QUINTERO defensor Publico adscrito a la unidad de defensa Publica este estado y los Defensores Privados CARLOS GERMAN FLORES y LUIS MORENO, previamente juramentados como Defensores de los imputados de autos.
VICTIMAS: FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, con Cédula de identidad N° 19.447.021; FREDDY LUIS LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 24.580.672; SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, con Cédula de identidad N° 22.824.106; DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES con Cédula de identidad N° 20.852.977; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, con Cédula de identidad N° 20.853.026; FRANCISCA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 26.627.648; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 20.853.100; CRUCITA MORGADO.

Por cuanto este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Se constituyo a fin de realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal seguido a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, todos efectivos militares adscritos al Puesto Fluvial de San José de Amacuro de la Armada Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, VIOLENCIA FISICA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; TRATO CRUELES CONTRA DETENIDOS, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, VIOLACION CONTRA LOS HOMBRES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA MUJERES Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, con Cédula de identidad N° 19.447.021; FREDDY LUIS LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 24.580.672; SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, con Cédula de identidad N° 22.824.106; DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES con Cédula de identidad N° 20.852.977; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, con Cédula de identidad N° 20.853.026; FRANCISCA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 26.627.648; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 20.853.100; CRUCITA MORGADO. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, fundamento la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de en los artículos 250 ordinales 1°, 2°,3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primera del Ministerio Público representada en estos actos por los Abg. (s). NOEL RIVAS ACOSTA, MARIA ARELLANO y DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal primero, Fiscal primero Auxiliar y fiscal séptimo respectivamente le atribuye al ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, todos efectivos militares adscritos al Puesto Fluvial de San José de Amacuro de la Armada Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, VIOLENCIA FISICA; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; TRATO CRUELES CONTRA DETENIDOS, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, VIOLACION CONTRA LOS HOMBRES, ABUSO SEXUAL AGRAVADO CONTRA MUJERES Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, con Cédula de identidad N° 19.447.021; FREDDY LUIS LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 24.580.672; SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, con Cédula de identidad N° 22.824.106; DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES con Cédula de identidad N° 20.852.977; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, con Cédula de identidad N° 20.853.026; FRANCISCA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 26.627.648; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 20.853.100; CRUCITA MORGADO.
El representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA:
Quien expuso: “El Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Primera de este Estado, puso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANNYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, todos efectivos militares adscritos al Puesto Fluvial de San José de Amacuro de la Armada Bolivariana de Venezuela, con el Grado de Maestre de Segunda el Primero de los Nombrados y los otros tres Infantes de Marina, plenamente identificados en las actuaciones que se consignan en este acto; por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día jueves 7 de enero de 2010, en la sede del referido Puesto Militar, con sede en San José de Amacuro en comunidad Indígena de CUYUBIRI se sus citó una situación con cuatro funcionarios de la Armada, quines el día 6 de enero de este año en horas de la noche tuvieron una riña en un sector de esa comunidad y para ello se sirvieron del transporte que le brindo uno de los oriundos del Sector. Allí sostienen una riña con un ciudadano. La acción a tomar por estos funcionarios activos fue la de ir a buscar refuerzos para un total de cuatro. Fueron a la residencia del señor con el que tuvieron la riña de nombre de DAVID y no lo encontraron. Esto los llenó de ira y sacan a la fuerza al ciudadano FRANKLIN VALENZUELA y lo golpearon salvajemente y le dispararon con un KALASNICÓ, fusil adquirido recientemente por las Fuerzas Armadas de nuestro País. Según verificación de la Médica Forense, esta persona que recibió el disparo, tuvo una fisura por el paso del proyectil. Acto seguido que sacan al ciudadano FRANKLIN, someten a las ciudadanas DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES con Cédula de identidad N° 20.852.977; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, con Cédula de identidad N° 20.853.026; FRANCISCA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 26.627.648; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 20.853.100 y agredir físicamente a CRUCITA MORGADO; que hoy son víctimas, con excepción de la últimas todas las demás mujeres fueron violadas por los cuatros efectivos de la Armada de Venezuela. A la niña la pusieron a succionarle el pene y a las demás también. A uno de los ciudadanos hombres quienes fueron sometidos a torturas, a quien le aplicaron electricidad, también lo pusieron a succionarle el pene. A dos de los ciudadanos FRAKLIN VALENZUELA y FREDDY MORGADO. Casi le quitan la vida. A las Mujeres las violaron. Siendo por tal razón impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. RUFINO ARENAS fue quien llevó a los funcionarios a la Comunidad Indígena donde ocurrieron los hechos. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la Niña, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 374, del Código Penal, Por haberse cometido con abuso de autoridad en perjuicio de los hombres, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de FREDDY LARA MORGADO. Las armas se dispararon ciento y tantas veces en el sitio de los hechos. Quizás los hechos se suscitaron por el consumo de alcohol o de otras sustancias. Todas las victimas son de las etnias WARAO. Los delitos precalificados superan los 10 años. El Ministerio Público solicita se decrete en contra de los imputados, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la COAUTORIA DE LOS DELITOS que fueron precalificados en esta Sala de Audiencias. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Pido copias simples de las actuaciones. Es todo.”
Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana Jueza impuso a los imputados ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo les impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 eiusdem. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, los imputados, libre de apremio y de toda coacción y sin juramento alguno, manifestaron de forma individual, su deseo de rendir declaración.

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza ordenó la separación de los imputados a los fines de recibir sus declaraciones por separado, permaneciendo en la Sala de Audiencias el imputado:
“CARLOS ANTONIO FLORES AVILA”, venezolano, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 28 de marzo de 1984, hijo de CLAUDIO FLORES y de IRMA DE FLORES, T.S.U en Comunicación Electrónica, residenciado en Unare II, Sector 1, Vereda 1, Casa N° 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0286-951-09-47, Funcionario de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela con el Rango de Maestre de Segunda, quien libre de apremio y de toda coacción expuso:
“El 6 de enero de este año, a las 7 y media de la noche. El señor Hernán nos lleva a la Comunidad de Cuyubini a comprar cigarro. Yo estaba bailando con una de la Comunidad. Me empujó y yo lo empujé. Al momento que lo empuje me cayeron como 7 personas encima. Un infante me sacó del problema. Nos regresó HERNAN al Puesto. Regresamos a la Comunidad. Hernan no quiso ir y el Papá de él de nombre RUFINO nos llevó. Fuimos armados. Llegamos a una casa y efectuamos disparos de alerta. Buscamos a la primera persona y hubo un forcejeo con el infante García y se le efectuó un disparo. Fuimos a una segundo casa Y LUEGO A LA tercera. Cuando llegamos el ciudadano que salio se arrodillo pecho a madera y se quedó con el INFANTE García. Yo fui a buscar con otra persona que estaba presente en el hecho. Un forcejeo y es cuando se efectúa el otro disparo. Él sale corriendo y se va al monte. Continuamos y dentro de la vivienda y sacamos a la segunda persona a quien si la golpeamos. Eso de que violamos a esas mujeres es totalmente falso. Las mujeres corrían hacia atrás y se efectuaron disparos de alerta. Sacamos al otro individuo a quien también golpeamos. En el Puesto le limpiamos la herida. Se efectuó un interrogatorio para ver donde estaban las otras personas que me trataron de agredirme. Rufino vive al lado del Puesto Flotante. Rufino es quien cuenta como sucedió todo. La G.N. Sube hasta CUYUBINI y baja con la otra persona que tiene el otro disparo. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público,
“La fiesta se realizaba a las 8 y media de la noche, el 6 de enero en la Bodega del Señor FREDDY en CUYUBINI; Me encontraba con el INFANTE GARCIA GUEVARA. Llegamos a la 7 y media o las 8 de la noche. Llegamos en la embarcación de RUFINO manejada por HERNAN con un motor 40; Consumimos alcohol. Tomamos hai ruin, es un ron blanco; La compramos en la bodega de FREDDY. Llegué uniformado al sitio con el infante GARCIA. Soy Maestre de Segundo de la Armada. Tengo 4 años y 6 meses. Destacado Comando de Ciudad Bolívar. Dependo 5 División de Infantería de Marina. Estaba en el Puesto Naval Rió Amacuro, Municipio Raúl Leoni. Estaba desde el 28 de diciembre allí. El Teniente FRANCISCO MERTINEZ LUNA, COMANDABA ESE Puesto. Ese día no estaba en ese Puesto estaba en San Francisco de Guayo. Yo era el mas antiguo en es e momento. No llegué Armado a esa comunidad en el primer momento. Fui agredido por 6 o 7 personas. No se quien me agredió. No se el nombre de la joven con quine baliaba. Busque a los INFANTES CISNEROS y BLANCA y les dije que íbamos a buscar a unas personas quienes me agredieron. Íbamos buscar a CUCHO Y A CHUCHO. Estábamos uniformados y estábamos armados. Ak 103, kalasnicow. Armamento liviano con un cargador de 30 cartuchos. Usa munición 762x 556. Es un arma de alta potencia. Diseñado para la guerra. Llegamos a la misma Bodega de FREDDY y ya la planta estaba apagada y estaba oscuro, era la 1:40 de la mañana. Fuimos a una primera casa donde estaba una de las personas que quiso agredirme como a las 2:05 de la mañana. Esta persona resultó lesionada, recibió un impacto de proyectil. INFANTE de Marina García disparó. Lo detuvimos a esa persona. En esa vivienda estaban presentes dos mujeres y dos personas masculinas mas y un niño. No hubo ninguna situación con ellos. Montamos a esa persona en la curiara y él nos dijo donde estaba chucho o cucho y no estaba en esa segunda casa. No hubo ninguna situación allí en esa segunda casa. En la primera casa estaba una mujer en estado de embarazo. No hubo violencia en su contra. En la segunda vivienda no resultó nadie aprehendido ni agredido. En la Segunda casa ingresamos INFANTE GARCIA, INFANTE CISNEROS y mi persona. Luego fuimos a la tercera casa, que queda como a uno 200 metros de la segunda casa vivienda tipo palafito con dos habitaciones, la cocina está apartada de la casa. Cuando legamos estaba esa persona que resultó lesionada. El Infante GARCÍA fue quien disparó. GARCÍA, fue quien entró a esa vivienda. Allí resultó aprehendido FRANKLIN. El que recibió el disparo se dio a la fuga. Franklin estaba en la fiesta. A la tercera casa llegamos a las un cuarto apara las 4 de la mañana. Nos fuimos a las 4:20 de la mañana. A un curto para las 6 llegamos al Puesto Fluvial. No fuimos autorizados para ingresar a esas viviendas. Disparé el arma y los demás infantes también. En la tercera casa se efectuó disparos al techo porque unas personas nos amenazaron. No resultaron aprehendidos. Se acercaron demasiado. No me sentía bajo los efectos de esa sustancia. Me había tomado dos vasos de ron. Al que tenía el disparo le limpiamos con betadine y se le vendó. La persona podía mover las manos y no había mucha sangre. No le dimos parte a los superiores, porque el procedimiento no era adecuado. Se necesitaba una orden del Comandante de Ciudad Bolívar. No vi si hubo violencia sexual. Un infante mantuvo relaciones sexuales con una mujer pero no hubo violencia. Eso fue en la tercera casa. Allí también hubo disparos. GARCIA dijo que tuvo relaciones sexuales con una de las mujeres. Recibí un golpe, pero me cubrí, pero sin laceración Esta cicatriz no fue por los hechos narrados.
A preguntas de la Fiscala Auxiliar Primera, Abg. MARIA ARELLANO contestó: En la tercera casa hicimos disparos, porque ellos se nos acercaron demasiados. No tenían armamentos ellos y eran hombres. Es todo“.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor a los fines de que interrogara al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. A las preguntas formuladas por el Defensor Abg. CARLOS FLORES, el imputado contesto:

“En Cuyubini, la comunidad está en forma de “L”, en la rivera del rio, con caminerías de Palafitos. Hay como 120 viviendas. Hay negocios de Guyaneses. Le presté ayuda a los heridos. No abusé sexualmente de ninguna persona. No le disparé a nadie. Es todo.”

A las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, contesto: “
Actué con ira, considero que mi actuación fue mas a lo personal. No observé si el Infante García sostuvo relaciones sexuales con una mujer en la tercera casa. Yo salí afuera a verificar el paradero de la persono que se dio a la fuga. Es todo.”
Acto Seguido el imputado RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343, nacido en fecha 31 de octubre de 1989, natural del Estado Bolívar, hijo de ISMAEL GARCÍA y de CARMEN GUEVARA, residenciado en el Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa N° 06, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con grado de Instrucción Séptimo Grado, Funcionario Militar activo con el Grado de Infante Distinguido; quien expuso: “Me encontraba en la base y el Maestre de Segunda, me dijo que me uniformara que izamos para CUYUBINI. Estábamos esperando una embarcación y pasó el hijo del señor del lado. Llegamos a una bodega y había una fiesta. Una chama me regaló una botella de vino. Tengo media hora bailando con ella. Me empujan y veo que tienen al maestre echándole golpes. Lo apartamos. Fuimos nuevamente al Puesto Naval. Y el MAESTRE despertó a CISNERROS. Pidió la llave para sacar los fusiles. El hijo del señor del lado no quería ir y fuimos a hablar con su papá. Llegamos allá y estaban los indígenas con palos. Dijo que disparáramos y ellos se fueron. El Maestre en la primera casa tocó la puesta y salió la esposa del señor con el que el maestre tuvo el problema. Él pasó y allí estaba la persona y lo sacamos y lo montamos en la curiara. Él nos decía que lo aguantáramos para que no se fuera. Luego fuimos a la segunda casa y no estaba. En la tercera casa estaban dos de los agresores. Sacaron a uno y lo puso en el piso. El indígena que estaba borracho se me tiró encima y luchamos y se me fue un disparo. Estaba una muelle y él se tiró para la parte de abajo. Y lo busque y ya se había ido. Luego el maestre sacó a otro y lo montamos en la lancha. Nos fuimos al Puesto y me dormí luego estaba ese problema prendido. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA el imputado, contesto:
“Soy efectivo militar de la Armada Bolivariana. Soy Infante Distinguido. Ingresé en Mayo 2009. Cumplo servicio militar allí. Estaba antes en el Batallón Fluvial de Puerto Ordaz. Estoy asignado al Puesto Naval San José de Amacuro. Tengo 10 días allí. Estoy asignado por 45 días. No tuve problemas para ser enviado a ese Puesto. Llegamos a las 8 y media del 6 de enero. Estábamos tomando una sola botella de vino que me regalaron. Me la regaló Ana. Cuando llegamos a la bodega ella me la regaló. El Maestre estaba tomando de otra botella. Estaba tomando ron guyanés. El Maestre estaba tomando con Simón. Antes de ir a la bodega el Maestre no había tomado. Nos fuimos a las 12 y media. Bailamos todo el tiempo que tuvimos allí. La misma persona que nos llevó nos regresamos con él. Eran como las 2 de la mañana cuando el MAESTRE dijo que íbamos a salir a buscar a los ciudadanos. Él dio la orden de capturarlos y traerlos al puesto. Visitamos 3 viviendas en la Comunidad de Cuyubini. En la primera casa resultó lesionado el ciudadano que tenía el disparo en el brazo. Yo portaba el armamento. En la primera casa estaban los indígenas con cuchillos. La mujer del ciudadano abre la puerta. No me di cuenta que el fusil no tenía el seguro puesto y salió en ráfaga y se le fracturó el brazo. Lo detuvimos el maestre lo ordenó. Yo lo detuve. Los otros dos infantes estaban afuera y no entraron a la casa. Había mujeres en esa casa. En la segunda vivienda no resultó nadie lesionado ni detenido. Entraron el Maestre y los otros dos infantes yo me quedé en la lancha. Cuando lo vimos el otro día al ciudadano de la tercera casa fue que nos dimos cuenta que estaba herido. No hubo ningún contacto sexual con mujeres. No tuve ningún contacto sexual con alguna de las mujeres durante este recorrido. A nadie le comenté esto. El Maestre fue quien dio la orden de entrar a la vivienda. No pude negarme a cumplir la orden del Maestre. No sabía que se podía negarse a cumplir una orden del Superior. No le informamos del motivo por el que se les detuvo a esas personas. El Maestre no les dijo nada de esos derechos. El Maestre es el responsable del parque de armas. El Sargento Segundo era quien tenía la llave del parque. Él fue quien abrió la puerta. El maestre fue quien sacó el armamento. El Maestre era el mas antiguo en ese momento. El Teniente de Fragata Martínez es el Comandante del Puesto. El Teniente estaba en Guayo. No se reportó ninguna novedad al Teniente. No se intentó establecer comunicación. Tuve relaciones sexuales con Carolina, quien vive en la tercera vivienda, donde resultó herida la otra persona. Se efectuó disparos al aire. Después que pasó todo yo hablé con ella y ella es quien quiso tener relaciones sexuales conmigo. La penetré con mi miembro viril por la vulva. En la tercera casa no hubo ni gritos ni chillería. Ella me agarró y yo le dije que me iba. Carolina no se cayó ni lesionó. Ella no me dijo que la golpeara. Había otras mujeres en el sitio. No se si otro compañero tuvo relaciones sexuales. Usted me habló de violación no de relaciones sexuales consentidas. Nos fuimos a las 6 de la mañana de ese lugar. No se si fueron maltratadas las personas detenidas porque yo me dormí. El maestre le daba al otro por la cabeza, no al que recibió el disparo. El maestre le daba en el transcurso de la navegación en la cabeza. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Abg. EMETERIO RANGEL, a los fines de que interrogara al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. A las preguntas formuladas por el Defensor, el imputado contesto:
“Si se desobedece una orden del superior, nos agarra el reglamento de castigo disciplinario RCD. No se podía desacatar la orden para capturar al agresor. Estábamos 13 efectivos en el Puesto Fluvial. Los otros efectivos estaban despiertos cuando llegamos. Tardamos 45 minutos para llegar a la fiesta. No se porque me dijo que me uniformara. No se puede salir del Puesto a menos que sea con el Segundo Comandante del Puesto. A Carolina la conocí el 31 de diciembre. No la chupe cuando le hice el amor. Yo tenía puesto el chaleco salvavidas cuando hicimos el amor. El Maestre no dijo porque lo agredieron. Disparé un cargador esa noche. Primera vez que me pasa esto. Yo me uniformé y sólo cumplí la orden. La actuación del Maestre no estuvo ajustada a los parámetros de la milicia. Mi ropa la tiene la PTJ, pero no firme ningún acta. El Maestre era quien entraba de primero en las tres casas. Él decía que lo siguieran. Al indígena que recibió el disparo el INFANTE CISNEROS lo golpeaba. El indígena estaba bravo y él le daba por la cabeza. A quien me quería quitar el fusil yo le di por las costillas. A ese fue que se le disparó y él se fue pal monte. Carolina estaba allí en esa casa. Yo la alumbre con una linterna y ella me convidó a hacer el amor, no se si estaba borracha. Es todo.”
Acto Seguido el imputado JOHANNYS ANDRES BLANCA LEREICO, venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958, nacido en fecha 15 de julio de 1991, con Séptimo Grado de Instrucción, hijo de ANGELO MORENO y ZENAIDA LEREICO, residenciado en la Urbanización Bello Paraíso, La Parroquia, casa N° 88, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0424-965-71-09, quien expuso:

“El problema paso. García y el Maestre fueron para Tucupita. Yo me paré a recibir la guardia. A la una de la mañana ellos llegaron y pararon a CISNEROS. Me monté porque me lo ordenó el maestre. Llegamos a una bodega y el Maestre habló con una señora. Se escucho una bulla al lado de la casa. Salió el chamo a quien le dieron el tiro. El Maestre y García se metieron para la casa. Estaban obligando al chamo para que dijera donde estaban los otros chamos. Fuimos a la otra casa y no había nadie allí. El señor dijo que era el tío del chamo. Llegamos a la otra casa y yo me quedé en la embarcación con el señor que manejaba. Ellos entraron y agarraron a un señor y lo golpearon. El señor se le guindó a García el Muelle, el gritó y yo disparé al aire. Luego el señor se fue. Yo los llamé porque el señor de la embarcación me dijo vamos que está amaneciendo llámalos. Luego me quedé montando guardia. Es todo.
” El Tribunal deja expresa constancia que el imputado manifestó no estar dispuesto a contestar preguntas”.

Acto Seguido fue convocado el imputado ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, nacido en fecha 18-04-1987, hijo de FELIX CISNEROS y TIBISAY BARNIQUE, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Guaira, Estado Vargas, Barrio Canaima, Sector la Aplanada, quien en consecuencia expuso:
“Estaba durmiendo la madrugada del 7 de enero y a la una de la mañana, el Maestre de Segundo me levantó de la cama y me dijo que íbamos de comisión. Estaba en el Puesto de Armas, en el Parque, salimos y fuimos a lo de un vecino y él les pidió el favor para que nos llevara. Llegamos a CUYUBINI, donde discutió el INFANTE GACÍA y el Maestre con un muchacho que estaba allí. Escuché unos disparos y estaba el muchacho herido. Lo sacaron y empezaron a discutir con él le preguntaban por los otros muchachos. Luego fuimos a la otra casa donde la persona que buscábamos no estaba. Fuimos a la tercera casa y salió un muchacho y se le tiró encima al infante GARCÍA. Éste forcejeando con él y yo al ver disparé al aire. El muchacho golpeó a GARCÍA a la altura del cuello para quitarle el armamento. El muchacho terminó de forcejear y salió corriendo y no se si estaba herido. Corrió y no lo vimos más. Llegamos a la casa y estaba un muchacho durmiendo en un chinchorro. Forcejeamos con él, hasta que lo sacamos de la casa y los montamos en la curiara. Fuimos a ver si conseguíamos al otro muchacho. No lo conseguimos y entones nos fuimos hacia el Puesto. Le prestamos el servicio médico al joven que estaba herido y de allí lo izamos a llevar al pueblo de CUYUBINI, pero llegamos muchos antes. Luego lo dejamos allí y al regresar al Puesto estaba la Guardia Nacional patrullando. Allí le dijeron al maestre que fuera a buscar a los otros. Luego llegó el Maestre y nos llevaron hasta el Puesto. De allí nos pasó mas nada hasta que llegó el Segundo Comandante y la detención ocurrió a partir de ese momento. Es todo.”

“En este Estado el Tribunal deja expresa constancia que el imputado manifestó no querer responder preguntas.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS FLORES, actuando como Defensor del imputado CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, a los fines de que expusiera sus alegatos, quien de seguidas expuso:

“Buenas tardes. Una vez escuchadas la exposición realizada por la representación Fiscal en la cual se le imputa a mi defendido la precalificación de los delitos de ACTO CARNAL, PRIVACIÓN ILEGITIMA. HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GRAVES. Una vez oída la exposición de mi defendido, quien manifestó de manera sucinta y detallada como ocurrieron los hechos el día 7 de enero de 2010. Él dijo que estaba en CUYUBINI, donde se estaba efectuando ana esta y llegó con el INFANTE GARCÍA. Estaba bailando con una dama y tuvo un pequeño altercado con otra persona. Mi defendido fue agredido por varias personas que estaban en el sitio. Luego regresa al sitio con otros infantes más. En una primera casa no encuentran a la persona a quien buscan y en la tercera la ubican. Hubo un forcejeo entre los funcionarios y los indígenas. No existió ni tuvo la intención mi defendido de darle un tiro a ninguno de los indígenas del lugar. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, de las actas procesales y específicamente la experticia cursante al folio 7, folio 34, folio 38, se evidencia de que no estamos en presencia del delito de abuso sexual. Existe desfloración antigua y no hubo abuso sexual. En cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, son funcionarios militares y estaban uniformados. Ellos sólo accionaron las armas para evitar confrontaciones. Esta Defensa considera que no están llenos los extremos para la precalificación de la vindicta pública. Por consiguiente pido se desestime la precalificación dada por la Vindicta Pública. Ellos son funcionarios activos de la Armada. Las actuaciones fueron presentadas a las 5:39 del día 9 de enero de 2010, es decir de forma extemporánea. Esta defensa solicita se le practique a mi defendido todas las diligencias así como las de apéndices pilosos. Pido una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido. Es todo.

“Cumpliendo con la formalidad de ley otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expuso: “En mi condición de defensor del resto de los imputados, a los folios 20 y 21, 45 y 46, pido en forma perentoria se me expida copia certificada de estos folios, por cuanto parece ser honorable magistrado que los funcionarios actuantes del CICPC, ignoran que el 4 de septiembre de 2009, fue reformado el COPP y aún se sigue con la practica irrita, con los formatos de registro de cadena de custodia que violan el COPP. En segundo lugar, causa estupor a esta defensa que precisamente que en octubre del año pasado, hubo una reunión en el consejo legislativo, donde participaron los jefes de seguridad, fiscales y defensores, donde se facilitó una agenda con los traductores de la lengua WARAO. Dos de las presuntas víctimas fueron asistidas por una intérprete. FRANCISCA LARA MORGADO y al SEÑOR SANTIAGO MORGADO deben ser trasladados para que sean entrevistados con sus respectivos traductores, esto lo solicita la Defensa de conformidad con el artículo 125, numeral 5, como diligencia necesaria a favor de mis defendidos. Con un traductor imparcial. En tercer lugar la única persona de las damas de la etnia WARAO, quien dice reconocer a la persona que sostuvo relaciones sexuales con ella, esta defensa pide que se le pregunte a mi defendido si está dispuesto a realizarse experticia de apéndice piloso, así como de semen. En cuarto lugar los ciudadanos FRANKLIN, SANTIAGO y FREDDY, esta Defensa ve con estupor que esa precalificación dada por el Ministerio Público de homicidio calificado en grado de frustración sería retrotraerse al Código de Enjuiciamiento Criminal, pido se ejerza el Control Constitucional, puesto que estamos en presencia de lesiones graves. No consta ni siquiera un informe médico que corrobore lo que alegó el Fiscal del Ministerio Público, quien dijo que está en peligro la vida de este señor. Lo ajustado a derecho es un cambio de esa precalificación. Hay normas en la jurisdicción civil, no es que los militares tengan un fuero especial de atracción, de lo contrario esta audiencia se estaría dando ante un Tribunal de justicia miliar. Mis defendidos cumplieron una orden de seguir a su superior. A ellos se les atenúa su respectiva responsabilidad, lo cual no es óbice de exculpar. Conforme al reglamento de las Fuerzas Armadas de Venezuela, esta Defensa pide medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256, numeral 2 del COPP, que queden bajo detención domiciliaria o en caso contrario que queden bajo la custodia del Comandante de la Guarnición de este Estado. Pido copia simple del acta de la audiencia de presentación de imputados. Es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, así como la sentencia de fecha 7-12 2008, EXPEDIENTE 06-1881 SENTENCIA 06, emanada de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado, PEDRO RONDON HAZZ, “ La cual dejo sentada que el debido proceso ha sido entendida como el tramite legal para ser oída las partes de la manera y los medios previstos en la ley. De esta manera queda claro que lo expuestos por el defensor CARLOS FLORES por cuanto este tribunal ha garantizado el debido proceso, establecido en el articulo 49 Constitucional. Ahora en cuanto a la Competencia alegado por el defensor Publico Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en sus alegatos de defensa. Cito a la Jurisprudencia de fecha 04-03-06, expediente N° 04-3214, sentencia numero 169 -261 emanada de de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado “MARCO TULIO DUGARTE”, la cual reformo el articulo 592 ordinal 5° del código de justicia militar en cual contradice los artículos 253,254 y 261 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se observa que se ha garantizado el Debido Proceso. Por consiguiente El articulo 261 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es bastante claro a establecer.
“La jurisdicción penal Militar en parte integra del poder Judicial. (0missis)...La comisión de los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos y crímenes de laza humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a los delitos de naturaleza Militar”. En tal sentida queda clara la competencia.
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadanos: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, todos efectivos militares adscritos al Puesto Fluvial de San José de Amacuro de la Armada Bolivariana de Venezuela; El Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la Niña, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 374, del Código Penal, Por haberse cometido con abuso de autoridad en perjuicio de los hombres, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, artículo 281 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN HERNAN YANEZ VALENZUELA, con Cédula de identidad N° 19.447.021; FREDDY LUIS LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 24.580.672; SANTIAGO FRANCISCO RODRIGUEZ MORGADO, con Cédula de identidad N° 22.824.106; DAISYS MARIA LOCHIMASIN FLORES con Cédula de identidad N° 20.852.977; DAIRELYS CAROLINA MORGADO CARABALLO, con Cédula de identidad N° 20.853.026; FRANCISCA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 26.627.648; LUISA VIRGINIA LARA MORGADO, con Cédula de identidad N° 20.853.100; CRUCITA MORGADO. que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme . Esta juzgadora observa los l ciudadano: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, fueron aprehendidos, los mismos fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, cuando eran aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día jueves 7 de enero de 2010, en la sede del referido Puesto Militar, con sede en San José de Amacuro en comunidad Indígena de CUYIBINI cuando presuntamente se suscitó una situación con cuatro funcionarios de la Armada, quines el día 6 de enero de este año en horas de la noche tuvieron una riña en un sector de esa comunidad y para ello se sirvieron del transporte que le brindo uno de los oriundos del Sector. Allí sostienen una riña con un ciudadano. La acción a tomar por estos funcionarios activos fue la de ir a buscar refuerzos para un total de cuatro. se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).
En ese miso sentido tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales, 1° 2°,3° y 251 Y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado, considerando igualmente la magnitud del daño por ser un delito de Lesa Humanidad y la pena posible a aplicar. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por los imputados. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados: CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343; JOHANYS ANDRES BLANCA LEREICO, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, solicitada por el Representación de la Vindicta Publica, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

A) Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía municipal en donde resultara aprehendido el imputado de autos y la presunta droga incautada, lo cual riela en la presente causa .
B) Acta Policial, de fecha 07-01 -2010, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, lo cual riela en el presente asunto.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 07-01 -2010, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio siete de la causa.
D) Reconocimientos medico legal de fecha –08- 01-2010, practicados a las victimas inserto en la presente causa.
E) Actas de entrevista a los testigos testigo de fechas 08-01-2010
F) Acta de cadena de custodia de las evidencias fechas 08-01-2010
Inserta en el presente asunto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena agregar a los autos las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos CARLOS ANTONIO FLORES AVILA, venezolano, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° 16. 393.832, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, nacido en fecha 28 de marzo de 1984, hijo de CLAUDIO FLORES y de IRMA DE FLORES, T.S.U en Comunicación Electrónica, residenciado en Unare II, Sector 1, Vereda 1, Casa N° 08, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0286-951-09-47, Funcionario de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela con el Rango de Maestre de Segunda; RAMÓN ALFREDO GARCÍA GUEVARA, venezolano, de 20 años de edad, con Cédula de identidad N° 21.579.343, nacido en fecha 31 de octubre de 1989, natural del Estado Bolívar, hijo de ISMAEL GARCÍA y de CARMEN GUEVARA, residenciado en el Barrio David Morales Bello, Calle Colón, casa N° 06, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con grado de Instrucción Séptimo Grado, Funcionario Militar activo con el Grado de Infante Distinguido; JOHANNYS ANDRES BLANCA LEREICO, venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 26.870.958, nacido en fecha 15 de julio de 1991, con Séptimo Grado de Instrucción, hijo de ANGELO MORENO y CENAIDA LEREICO, residenciado en la Urbanización Bello Paraíso, La Parroquia, casa N° 88, Ciudad Bolívar, teléfono 0424-965-71-09 y ALEXIS JONAI CISNEROS BARNIQUE, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° 19.821.669, nacido en fecha 18-04-1987, hijo de FELIX CISNEROS y TIBISAY BARNIQUE, con Séptimo Grado de Instrucción, residenciado en la Guaira, Estado Vargas, Barrio Canaima, Sector la Aplanada, por estar presuntamente incursos como coautores en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD CON TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a la Niña, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en relación con el Segundo Aparte del 80 del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 374, del Código Penal, Por haberse cometido con abuso de autoridad en perjuicio de los hombres, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de FREDDY LARA MORGADO. TERCERO: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados solicitada por la Defensa. CUARTO: Se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias para aclarar los hechos investigados. Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: La presente decisión será debidamente fundamentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de esta audiencia. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (11 -01-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO