REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000020
ASUNTO: YP01-P-2010-000020
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ROBLES PALACIOS WILLIAM ALFONZO venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 33 años de edad, hijo de María de Robles (v) y José Robles (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.057.864, ocupación: maestro de obra, casado, de domicilio en el Villa Bolivariana, en los Terrenos que fueron de Atileo Morao, vivienda tipo barraca, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: RODRÍGUEZ ARZOLAY NORBELIS DEL VALLE.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO. Fiscal Primero (A) del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMON PINO, defensor Público.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano: ROBLES PALACIOS WILLIAM ALFONZO titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.057.864, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: RODRÍGUEZ ARZOLAY NORBELIS DEL VALLE. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. los Defensores Privado: CRUZ RAMON PINO, previa designación y juramentación; dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg.MARIA ISABEL ARELLANO, le atribuyo al ciudadano: ROBLES PALACIOS WILLIAM ALFONZO titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.057.864, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: RODRÍGUEZ ARZOLAY NORBELIS DEL VALLE.

Abg. MARIA YSABEL ARELLANO Fiscal Auxiliar Primero Del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Robles Palacios William Alfonzo venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 33 años de edad, hijo de María de Robles (v) y José Robles (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.057.864, ocupación: maestro de obra, casado, de domicilio en el Villa Bolivariana, en los Terrenos que fueron de Atileo Morao, vivienda tipo barraca, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día nueve (09) de Enero del 2010, siendo aproximadamente lasa diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 am), luego que agrediera a su concubina RODRÍGUEZ ARZOLAY NORBELIS DEL VALLE, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: ROBLES PALACIOS WILLIAM ALFONZO venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 33 años de edad, hijo de María de Robles (v) y José Robles (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.057.864, ocupación: maestro de obra, casado, de domicilio en el Villa Bolivariana, en los Terrenos que fueron de Atileo Morao, vivienda tipo barraca, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, “QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado: CRUZ RAMON PINO.
QUIEN EXPUSO: En mi condición de defensor en auto solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricción o en su defecto se acuerde las medidas de protección y medida de presentación. Es todo.”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadano : ROBLES PALACIOS WILLIAM ALFONZO titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.057.864, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: RODRÍGUEZ ARZOLAY NORBELIS DEL VALLE. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara. ASI SE DECLARA
En atención a lo antes expuesto una vez, “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano: ROBLES PALACIOS WILLIAM ALFONZO, Acta de entrevista realizada a la ciudadana: RODRÍGUEZ ARZOLAY NORBELIS DEL VALLE, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que la persona que se encuentra en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, siendo que el fiscal a solicitado medida de protección a la victima de las contenidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . A los fines de asegurar la presencia del imputado: ROBLES PALACIOS WILLIAM ALFONZO a los actos sucesivos del proceso se declara con lugar solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, y personas responsables, este tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una ley creada a los fines de garantizar la protección e integridad física de las mujeres.
Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Se declara proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Rodríguez Arzolay Norbelis Del Valle, al ciudadano Robles Palacios William Alfonzo venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 19-07-1976, de 33 años de edad, hijo de María de Robles (v) y José Robles (d), Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.057.864, ocupación: maestro de obra, casado, de domicilio en el Villa Bolivariana, en los Terrenos que fueron de Atileo Morao, vivienda tipo barraca, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la presentación de dos (02) personas responsables quienes deberán consignar copias de la Cédula de Identidad, las cuales fueron consignadas en este acto Figuera Elis Orangel, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.904.918 y Mendoza Astudillo Pedro Manuel, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.939.431. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Robles Palacios William Alfonzo. CUARTO: Oficiar al Comandante de la Policía Municipal a los fines acompañe al ciudadano la Policía al Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación. Quedan las partes notificadas. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (11-01-2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO