REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se RATIFICAR la entrega del vehiculo al ciudadano; LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO; titular de la cedula de identidad N° 13.848.395, de un vehiculo los cuales tiene las siguientes Características: Clase CAMIONETA, Tipo PANEL, Marca MITSUBISHI, Modelo PANEL L-300 M.2000, Año 2000, Color BLANCO, Placas 81T-MAH, Serial de Carrocería 8X1P13VJLYN000971, Serial de Motor CA9876 y de uso CARGA, declara con lugar en fecha 18 de diciembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el Artículos EL ARTÍCULO 311. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS RECUPERÁDOS… (0MISSIS). Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. “Si se presenta diversas personas que reclamen el vehiculo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial, lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el 12 del articulo 105 y segundo aparte del articulo 320 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de Control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehiculo automotor. Concatenada con Jurisprudencia emanada de la sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA”..
ASI COMO “sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo a al ciudadano: LUSANDRE MIGUEL MARCANO COELLO; titular de la cedula de identidad N° 13.848.395; respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Quedando obligado este ciudadano a presentarlo al Tribunal en caso de ser necesario las veces que el tribunal lo requiera por cuanto el mismo quedara bajo su responsabilidad como depositario, el cual deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado. Se prohíbe expresamente la salida del vehiliculo solicitado del este estado DELTA AMACURO. Se Prohíbe expresamente transferir la propiedad del vehiculo solicitado por cualquiera figura Jurídica establecidas en el Código Civil Venezolano Vigente es Asimismo no podrá traspasarlo, cederlo, donarlo ni realizar cualquier otro acto que afecte la propiedad del mismo. Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al COMISARIO JEFE DE CICPC JUNTO CON LA RESPECTIVA NOTIFICACION. Cumplida dicha decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 05 del código orgánico procesal penal se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que continué con la Investigación de conformidad a lo establecido en el artículos 373 en concordancia con el 280 del la ley adjetiva procesal penal. Se Ordena Publicar la presente decisión de inmediato en la pagina Web del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro