REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000089
ASUNTO: YP01-P-2010-000089
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio,
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal.
FISCAL: Abg. MARCO LAVADI MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. CALRENSE RUSSINA, defensor Publico Segundo (C) Adscrito a la unidad de defensa de este estado.
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación al ciudadano: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano . De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. los Defensores Privado: previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. MARCO LAVADI MEDINA, le atribuyo al ciudadano: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano .
Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadanos: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio, imputado por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal, por cuanto previa denuncia de una persona que había sido despojado de una motocicleta y es cuando avistan al hoy imputado quien coincidía con las características mencionadas por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y solicitaron apoyo a 2 personas como testigos, los ciudadanos Rosannys Lima y Luis Arreaza, y de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección de personas y en el bolsillo del pantalón 5 envoltorios de aluminio de crack y dos cédulas diferentes con la misma foto de la persona luego fue identificado como YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, ursa inserta denuncia de Marín Castañeda Henry quien dijo que en Villa Bolivariana por la esquina iba pasando en su vehículo moto cuando un ciudadano apuntándolo con un arma de fuego lo despojó de su motocicleta, entrevista a los testigos quienes estaban presentes al momento de la revisión corporal del hoy imputado, cadena de custodia de los 5 ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO CRACK, cuyo peso fue de 1G CON 5 MGS; 2 CÉDULAS DE IDENTIDAD UNA A NOMBRE REYES SOTILLO YONKENDER Y SIGNADA CON EL N° 20.853.602 Y OTRA A NOMBRE DE MARIN DURÁN STALLING MIGUEL, SIGNADA CON EL N° 19.403.651; ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta del hoy imputado como los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal, por cuanto la imagen o fotografía plasmada en los referidos documentos de identidad es la misma y los datos de identificación distintos, es decir, el documento fue forjado, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida Privativa de Libertad en contra del hoy imputado por cuanto la pena a imponer excede de 10 años en su límite máximo, se trata de un delito no prescrito y de acción pública y consigno en este acto orden de inicio de la presente causa, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado como se escribe a continuación:
YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yolimar Sotillo (v) y Dennos Reyes (v), estudiante de 2° año de bachillerato en Liceo “Aníbal Rojas Pérez” y eventualmente ayudante de albañilería, residenciado en el Sector El Silencio, Calle principal, a 6 casas de la licorería, Telef. 0287-4002366, detrás de la Urb. Hacienda del Medio, “, MANIFESTANDO SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR, ACOGIÉNDOSE DE ESA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL “.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. CLARENCE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, quien expuso: “Muy buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensor del imputado de autos, una vez oída la exposición del Ministerio Público y los motivos por los cuales hace la presentación de mi defendido por los de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal, observa esta defensa que en el presente caso existen varias actuaciones por realizar en virtud de que se encuentra involucrada una institución tan seria del Estado como lo es la DIEX o cualquier otra organización experta en falsificación de documentos y observando que mi defendido se encuentra cursando 2° año de bachillerato en los actuales momentos a sabiendas de que mi defendido previamente me ha manifestado que esa droga no le fue conseguida adherida a su cuerpo por cuanto fue encontrada en las adyacencias del lugar donde él se encontraba, viendo la magnitud de la pena a imponer para el delito mayor que se le imputa es decir el art. 319 del Código Penal que establece pena de 6 a 12 años, observa esta defensa que no están llenos los requisitos del art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo, nuestra Constitucional Nacional como Norma Suprema promulga en su art. 44 como regla del Proceso Penal que todo delito deberá ser juzgado en libertad y la excepción es la privación de la misma y atendiendo a la presunción de inocencia establecida en su artículo 49.3 Constitucional elevo a consideración de este tribunal la posibilidad de que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad con la presentación de unos fiadores para que mi defendido continúe cursando sus estudios haciendo también referencia a que es un joven adulto que no presenta una conducta prontuaria policial y tomando en cuenta también, que mi defendido lo arropa la presunción de inocencia y puede comprometerse a atender los llamados de este tribunal con una medida menos gravosa haciéndose responsable sus fiadores respectivamente.
Seguidamente la ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público y los argumentos de la defensa y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo expuesto en cuanto a los delitos imputados por el Ministerio Público, con relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas observa que se ha cumplido con los requisitos del art. 115 eiusdem, considerándose que existen elementos de convicción en contra del imputado por la presunta comisión de tal delito; con relación al delito previsto en el art. 319 del Código Penal debo aplicar el Principio de Progresividad y aplicar la pirámide de Kelsen y el Ministerio Público luego de la investigación es quien en ejercicio de la titularidad de la acción penal deberá traer los elementos de convicción al juez al proceso y están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el limite superior de la pena a imponer supera los 10 años en tal debería continuarse con las investigaciones toda vez que no hay elementos para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del hoy imputado, en consecuencia
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que al ciudadano: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, fue imputado por el ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara.
Quien aquí decide observa que los ciudadano: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, fueron aprehendidos, siendo aproximadamente las 11: 40 de la mañana del día 24 de enero de 2010, según acta policial inserta en el folio seis (06), del presente asunto, en el sector el Silencio Municipio Tucupita de este Estado, por cuanto previa denuncia de un ciudadano de nombre: MARIN CASTAÑEDA HENRRY, Cedula de identidad N° 19.859.474, según su declaración inserta en el folio ( 04 ) del presente asunto lo había sido despojado de una motocicleta, quien dijo que en Villa Bolivariana por la esquina iba pasando en su vehículo moto cuando un ciudadano apuntándolo con un arma de fuego lo despojó de su motocicleta. En ese orden de ideas según el acta policial los funcionarios Policiales: constituidos en comisión ACUÑA DIAZ, S/ 2do, ALVARES CASTELLANO; S/ 2do, AQUINO HEWNANDEZ S/ 2do, ARANGURE ESPINOSA, S/ 2do, AGUIRRE RAMOS, S/ 2do , en un vehiculo militar Marca Toyota NAW-30M, es cuando avistan al hoy imputado quien coincidía con las características mencionadas por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron en apoyo a DOS 2 personas como testigos, los ciudadanos: ROSANNYS LIMA Y LUIS ARREAZA, y de conformidad con el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal inspección de personas y en el bolsillo del pantalón 5 envoltorios de aluminio de crack y dos cédulas diferentes con la misma foto de la persona luego fue identificado como YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, nacido en fecha 14-01-1992, de 18 años de edad, entrevista a los testigos quienes estaban presentes al momento de la revisión corporal del hoy imputado, cadena de custodia de los 5 ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO CRACK, cuyo peso fue de 1G CON 5 MGS; 2 CÉDULAS DE IDENTIDAD UNA A NOMBRE REYES SOTILLO YONKENDER Y SIGNADA CON EL N° 20.853.602 Y OTRA A NOMBRE DE MARIN DURÁN STALLING MIGUEL, SIGNADA CON EL N° 19.403.651; ahora bien los hechos narrados subsumen la conducta del hoy imputado como los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal, por cuanto la imagen o fotografía plasmada en los referidos documentos de identidad es la misma y los datos de identificación distintos, es decir, el documento fue forjado.
Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).
Por lo antes expuesto razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia los delitos de acción publica, como es ; Uso de documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación con relación al artículo 319 del Código Penal, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. En atención a lo antes expuesto, Se declara la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad por lo que en consecuencia se decreta sin lugar la petición de la defensa. SI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad; en contra del ciudadano imputado: YONKENDER ENDERXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, C.I. V-20.853.602, de conformidad a lo establecido en los artículos 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley por lo que en consecuencia se decreta sin lugar la petición de la defensa. TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Así se decide
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (27 -01- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ