REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Enero
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000108
ASUNTO: YP01-P-2010-000108
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ANMDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11007478, fecha de nacimiento 06-05-1970, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Federal, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de INES RIVERO y OSCAR LUNA, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle la Paz, Casa Nº 35, Upata, Estado Bolívar.
VICTIMA: EL Estado Venezolano y NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Primera (A) del Ministerio Publico.
DELITO: ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 274 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES conforme al artículo 413 del Código Penal, Contra el ORDEN PUBLICO conforme al artículo 296 del Código Penal, único aparte.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN. Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: . Por la presunta comisión de. Este Tribunal fundamenta la MEDIDA PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por los Abg. DAISY MILLAN , defensora publica adscrita a la unidad de defensa de este Estado, garantizándose el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del código orgánico procesal. Se deja expresa constancia de la verificación por parte de la secretaria, quien informa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera, la Victima y el imputado de autos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.MARIA ISABEL ARELLANO, le atribuyo a el ciudadano: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11007478, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 274 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES conforme al artículo 413 del Código Penal, Contra el ORDEN PUBLICO conforme al artículo 296 del Código Penal, único aparte en perjuicio de EL Estado Venezolano y NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ.
QUIEN EXPUSO: “… En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 02, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11007478, fecha de nacimiento 06-05-1970, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Federal, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de INES RIVERO y OSCAR LUNA, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle la Paz, Casa Nº 35, Upata, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, ya que según actuaciones policiales de fecha 27 de Enero de 2010, suscritas por el funcionario CESAR VARGAS, adscrito al área de Investigaciones del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que encontrándose de Guardia en la jefatura del Comando de la sub.-delegación, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera, al mando del funcionario Teniente GAMERO TINEDO ALEJANDRO, trayendo oficio número 0187, de fecha 27 de Enero de 2010, donde fueron remitidas diversas actuaciones policiales previo conocimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público, NOEL RIVAS, relacionadas con la aprehensión de LUNAR RIVERO LUIS EDUARDO, y los funcionarios miembros de esa Institución Militar, indican que este ciudadano siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día 27/01/2010, específicamente frente a la entidad bancaria Fondo Común, detectando visualmente a un ciudadano de color moreno, de contextura gruesa y cabello negro, vestido con una camisa azul y un pantalón color azul tipo Jean, quien venía corriendo en sentido hacia el estacionamiento público ubicado frente a la plaza bolívar, observando los funcionarios que venia un grupo de personas persiguiendolo por cuanto había despojado de una cartera a una ciudadana de nombre NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ, por lo que una multitud de personas lo iban persiguiendo sacando el detenido a relucir un arma de fuego efectuando disparos al aire procediendo la comisión militar al percatarse de lo que estaba ocurriendo a emprender persecución de este ciudadano cambió el rumbo, capturándolo posteriormente, se le informó que aflojara el arma y arrojada la pistola al lado derecho de éste ciudadano, en el sitio se presentó un gran número de personas y los funcionarios les dijeron que la persona se encontraba detenido, al mencionado ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo pistola automática, calibre 9mm, de color plateada, empuñadura con goma de color negro, serial y marca ilegibles, conteniendo un cartucho sin percutar y dos cartuchos percutidos. En ese instante se acercó la víctima y manifestó que el ciudadano le había quitado la cartera. Ella señaló la cartera de color negro como de su propiedad, la comisión le informó que quedaba detenido imponiéndole los derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y cerca de la Estatua de Simón Bolívar se observó una vaina de cartucho percutido. Se deja constancia que existia un testigo JUAN CARLOS FLORES BAEZA. Cursa la cadena de custodia, reseñas fotográfica, y cartuchos percutidos, cursa acta de entrevista a la presunta víctima NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ, quien expone que iba a llevar a su hijo al Médico, y se paró en Movistar cerca del Banco de Venezuela, frente a auto repuestos el Gordo, y cuando salió del almacén salió un tipo y que le dijo que le entregara la cartera, seguidamente le dio con la pistola por la cabeza, la gente salió corriendo y les avisaron a la Guardia Nacional. Cursa al folio 17 acta de entrevista al testigo JUAN CARLOS FLORES BAEZA, cedula 11214423, identificado plenamente, y expuso: “vi cuando el hombre le quitó la cartera a la señora y salimos a perseguirlo y esta persona accionó la pistola y luego salió la guardia nacional a perseguirlo y también accionó el arma contra los guardias nacionales”. Una vez trasladado el Ciudadano, el funcionario que se trasladó al área técnica policial del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de verificar los registros policiales del imputado, una vez en dicho departamento fue atendido por el funcionario MIGUEL DIAZ, a quien le fueron suministrados los datos de dicho ciudadano, observándose que el mismo presenta antecedentes por ante ese Cuerpo Detectivesco, uno por el delito ROBO en San Félix, y otro por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual guarda relación con las actas procesales F-481.231, de fecha 20-08-1999, al mismo se le practicó reseña tipo PD1 y fue trasladado a la Comandancia General de Policía de este Estado, se aperturó la investigación con la nomenclatura I-089-698. Consta al folio 24 reconocimiento Medico legal, a la víctima elaborado por CARLOS OSORIO NUÑEZ, quien manifestó que la señora tiene traumatismos con curación de aproximadamente 12 días. Al folio 25 cursa examen médico forense al ciudadano JUAN CARLOS FLORES BAEZA, con curación leve. Cabe señalar que también existe un reconocimiento hecho a un arma de fuego TIPO PISTOLA desprovista de serial identificativo, tres balas y un cartucho de bala de color dorado, se trata de un arma de fuego tipo escopeta, que al ser utilizado puede causar lesiones. Ciudadana Juez, una vez explanados los hechos, es por lo que esta Representación Fiscal Precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 274 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES conforme al artículo 413 del Código Penal, Contra el ORDEN PUBLICO conforme al artículo 296 del Código Penal, único aparte. Por lo que esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible cuya pena no se encuentra prescrito, y existen fundados indicios que indican que el ciudadano es el presunto autor de ese hecho punible conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se ejerzan las medidas establecidas en el referido artículo 250, 251 y 252 por estar en peligro de fuga. Se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario a fin de continuar con las investigaciones, se aplique pena preventiva privativa de libertad contra el mencionado imputado LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11007478, fecha de nacimiento 06-05-1970, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Federal, estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de INES RIVERO y OSCAR LUNA, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle la Paz, Casa N° 35, Upata, Estado Bolívar. Es todo.

Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana jueza impone al investigado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, además de que él puede manifestar todo lo que sea necesario para su defensa en la oportunidad que el tribunal así lo acuerde, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera:
LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11007478, fecha de nacimiento 06-05-1970, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Federal, estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de INES RIVERO y OSCAR LUNA, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle la Paz, Casa N° 35, Upata, Estado Bolívar, qUIEN LIBRE DE APREMIO Y PRESIONES MANIFESTÓ: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. TODO”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. DAISY MILLAN, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana Juez, una vez oída la precalificación jurídica la niego y la rechazo, por los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, LESIONES MENOS GRAVES, y 296 del Código Penal, por PORTE DE ARMA DE GUERRA, no existen suficientes elementos de interés criminalistico, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO conforme al artículo 458 por cuanto de las actas procesales que la presunta víctima ha dicho toda confusa que presuntamente mi defendido le arrebató la cartera, considera la defensa que estamos en presencia del delito ARREBATON corroborado por las actas procesales del folio 17 del testigo JUAN FLORES BAEZA, cuando dijo ví que le arrebató la cartera. La defensa cree que lo más que se asemeja es al artículo 456 primera parte. La Defensa se opone a la precalificación, por cuanto trajo la Fiscalía una concurrencia de delitos como lo es la conducta subsumida en el artículo 274, y el uso de arma de guerra trayendo confusión a esta Sala, el Ministerio Público no tiene claro si es artefactos explosivos, si es un porte o si es el 274 o el 296 del Código Penal, lo que podemos estar claros que es el delito de ARREBATON 256 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicito, que por cuanto emergen dudas por cuanto a la Precalificación del Delito la circunstancia del delito de fuga, y por cuanto el Ministerio Público, no ha demostrado la presunción de fuga, por cuanto el Ministerio Público ha presentado registros policiales, que no se han demostrados, y por cuanto no están llenos los extremos, es decir, la Defensa cree que lo mas prudente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a este Ciudadano, conforme al Principio de Presunción de Inocencia e In dubio Pro reo, solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LA MOTIVA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11007478, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 274 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES conforme al artículo 413 del Código Penal, Contra el ORDEN PUBLICO conforme al artículo 296 del Código Penal, único aparte en perjuicio de EL Estado Venezolano y NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que el ciudadano: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11007478, fue aprehendidos según actuaciones policiales de fecha 27 de Enero de 2010, suscritas por el funcionario CESAR VARGAS, adscrito al área de Investigaciones del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que encontrándose de Guardia en la jefatura del Comando de la sub.-delegación, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 del Comando de Vigilancia Costera, al mando del funcionario Teniente GAMERO TINEDO ALEJANDRO, trayendo oficio número 0187, de fecha 27 de Enero de 2010, indican que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, del día 27/01/2010, específicamente frente a la entidad bancaria Fondo Común, detectando visualmente a un ciudadano de color moreno, de contextura gruesa y cabello negro, vestido con una camisa azul y un pantalón color azul tipo Jean, quien venía corriendo en sentido hacia el estacionamiento público ubicado frente a la plaza bolívar, observando los funcionarios que venia un grupo de personas persiguiéndolo por cuanto había despojado de una cartera a una ciudadana de nombre NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ, por lo que una multitud de personas lo iban persiguiendo sacando el detenido a relucir un arma de fuego efectuando disparos al aire procediendo la comisión militar al percatarse de lo que estaba ocurriendo a emprender persecución de este ciudadano cambió el rumbo, capturándolo posteriormente, se le informó que aflojara el arma y arrojada la pistola al lado derecho de éste ciudadano, en el sitio se presentó un gran número de personas y los funcionarios les dijeron que la persona se encontraba detenido, al mencionado ciudadano se le incauto un arma de fuego tipo pistola automática, calibre 9mm, de color plateada, empuñadura con goma de color negro, serial y marca ilegibles, conteniendo un cartucho sin percutar y dos cartuchos percutidos. En ese instante se acercó la víctima y manifestó que el ciudadano le había quitado la cartera. Ella señaló la cartera de color negro como de su propiedad, la comisión le informó que quedaba detenido imponiéndole los derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y cerca de la Estatua de Simón Bolívar se observó una vaina de cartucho percutido. Se deja constancia que existía un testigo JUAN CARLOS FLORES BAEZA. Cursa la cadena de custodia, reseñas fotográfica, y cartuchos percutidos, cursa acta de entrevista a la presunta víctima NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ, quien expone que iba a llevar a su hijo al Médico, y se paró en Movistar cerca del Banco de Venezuela, frente a auto repuestos el Gordo, y cuando salió del almacén salió un tipo y que le dijo que le entregara la cartera,

Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas y Analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal así como oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación, la ciudadana Fiscal imputó al ciudadano: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, los delitos ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 274 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES conforme al artículo 413 del Código Penal, Contra el ORDEN PUBLICO conforme al artículo 296 del Código Penal, único aparte, el primero de los delitos encuadra perfectamente en la imputación Fiscal, tal como vemos en las actas policiales y las actas de entrevistas del testigo inserta al folio 17, así como al folio 14, y en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, conforme al artículo 274 del Código penal, en verdad, sería en el debate oral y público tendría que buscarse a los expertos, aparece que es una pistola de 9mm tal como aparece en la fotografía N°1, tendría que buscarse un experto, pero en cuanto a la primera precalificación encuadra perfectamente. Aparece en cuanto a las LESIONES una experticia Medico Forense donde consta que efectivamente la ciudadana victima sufrió una lesión. Así como con respecto al delito de ORDEN PUBLICO. Y en cuanto a las actas policiales, consta que efectivamente, le fue incautada presuntamente una cartera propiedad de la víctima. Al folio 14 acta de entrevista de la víctima, al folio 17 acta de entrevista al testigo. Experticia Médico Forense efectuada a la victima, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 11007478, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad y las persona, por cuanto estuvo en peligro la vida de la presunta victima ciudadana : y NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ , lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. Tal como lo establece, la Ley

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del imputado de autos, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso el ciudadano LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11007478, fecha de nacimiento 06-05-1970, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Federal, estado civil soltero, de profesión indefinida, hijo de INES RIVERO y OSCAR LUNA, residenciado en la Urbanización Libertador, Calle la Paz, Casa Nº 35, Upata, Estado Bolívar, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 274 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES conforme al artículo 413 del Código Penal, Contra el ORDEN PUBLICO conforme al artículo 296 del Código Penal, en perjuicio de NOELYS COROMOTO DE VELASQUEZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Privativa Preventiva de LIBERTAD conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DEL CIUDADANO IMPUTADO: conforme a los solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y existen elementos para considerar la presunción de responsabilidad del procesado, por considerarse el peligro de fuga. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicita por la defensa a favor del procesado, y el cambio de calificación jurídica pedida por la Defensa. CUARTA: Librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, informando de la decisión dictada al ciudadano LUIS EDUARDO LUNAR RIVERO, por los delitos ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, 274 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES conforme al artículo 413 del Código Penal, Contra el ORDEN PUBLICO conforme al artículo 296 del Código Penal, único aparte. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir oficio al Director del Hospital LUIS RAZZETTI de esta Localidad, para que sea evaluador por el Médico de Guardia en Emergencia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese ese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control n°3 del circuito judicial penal del estado delta amacuro, en tucupita, a los (29 -01-2010). Años: 199° de la independencia y 150 de la federación. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ