REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YP01-P-2007-000997


SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO PA0922010000002

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. WILIE NARVAEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA,
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL.
ACUSADOS: SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ; EUSTAQUIO FLORENTINO MORENO AGUILAR y SOTILLO LEISMAR
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ; EUSTAQUIO FLORENTINO MORENO AGUILAR y SOTILLO LEISMAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos SEGUNDO SIMON CEDEÑO, LEISMAR SOTILLO y EUSTAQUIO MORENO AGUILAR.

El presente asunto tuvo lugar, en fecha viernes siete (07) del mes de septiembre de dos mil siete, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios MANZANO ENZO, BENITO CABRERA, JIMENEZ JOSE LUIS, VIDAL ROHAN, LUIS MORENO, LEON ILDEMARO, ROSMER CORREA, JOSE MARCANO, MORANTE LEOSMAR, FIGUEREDO, ARNALDO RODRIGUEZ, AGUILAR HERNAN, MENDOZA BLADIMIR, GOBORY HECTOR, RIVERO JOHANKAR, TORO WILLIAMS, ASTIL MENDOZA, LIRA LUIS, NAVARRO LUIS , BELKIS PATRIZ, FLORES YARITZA y ZULEIKA MARCANO, todos adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, dándole cumplimiento a las ordenes de allanamiento N° 17-07, 18-07 y 19-07, emanadas del Tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron hasta el Barrio La Esperanza; Sector Tierra Roja de esta localidad; donde practican en presencia de los testigos instrumentales: DANIEL, JESÚS MATA AGUILERA; JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ; TRILLO ZACARÍAS JHOVANNY JOSÉ Y JOSÉ ANTONIO MATA, ejecutaron una visita Domiciliaria, de tres viviendas; dos de tipo barracas y una construida en Bloques y con techo de platabanda. Una vez en el citado sector, de manera simultanea, luego de haber tomado las medidas de seguridad tocaron la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales de la residencia construida en bloques, respondiendo desde el interior de la vivienda que no iban a abrir la puerta por lo que los funcionarios policiales, procedieron a violentar una de las ventanas y una vez dentro de la vivienda; se percataron los funcionarios actuantes, que se encontraban dos hombres, una mujer y tres niños, la comisión policial en presencia de los testigos instrumentales, procedieron a informarle a los presentes que se realizaría una inspección de la vivienda y se percataron los funcionarios actuantes, que sobre la platabanda de la vivienda, se encontraba un ciudadano quien cumplía funciones de vigilante quien fue identificado como JHONNY RAFAEL ZABALA, manifestando estar residenciado en la Perimetral; iniciándose la revisión de la casa encontrando en el primer cuarto detrás de una mesa, una bolsa plástica de color amarilla contentiva en su interior de un (01) envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida presuntamente crack; dos (02) envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo presuntamente de cocaína, doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack y un (01) envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, sobre la misma mesa se encontró una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, contentivo de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares; en una de las gavetas de la peinadora se encontró un koala de cuero color marrón contentivo de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; en una bolsa plástica de color verde había un billete de diez mil bolívares, un (01) billete de mil bolívares y cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; colgando sobre la pared se localizó un bolso negro con flores blancas contentivo de diez billetes de cincuenta mil bolívares, un cartucho calibre 38, un cartucho color rojo calibre 12, un cartucho color rojo calibre 44, un (01) celular marca Kiocera entre otras cosas. En el segundo cuarto, no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico y en el baño de ese segundo cuarto en la placa sobre unas laminas de zinc y tablas de madera, se encontró una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con resto de presunta droga y una lata de cerveza polar vacía con resto de presunta droga, en la cocina debajo de un mesón se encontró un royo de papel aluminio marca alnafol, sobre la nevera tapado con un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró ocho (08) envoltorios de papel aluminio con una masa sólida de presunto crack, una (01) máquina desmalezadora marca Óleo Mac 750 de color rojo y un (01) vehiculo tipo motocicleta marca Yamaha, de color azul, placa MBD681, terminada la inspección se identificó a los residentes de la vivienda, incluyendo al ciudadano que estaba trepado en la platabanda de la casa, como SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ; LEISMAR DEL VALLE SOTILLO; EUSTAQUIO AGUILAR MORENO y JHONNY RAFAEL ZABALA, por lo que los funcionarios policiales, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, a leerles los derechos que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y informar vía telefónica al fiscal primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. NOEL RIVAS, quien ordenó enviar el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita.

En fecha 09 de Septiembre de 2007, se realizó por ante el Tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, la correspondiente audiencia de presentación de imputados, donde el referido juzgado, acordó la tramitación del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la investigación respectiva.

En fecha 24 de Octubre de 2007, la fiscalía primera del Ministerio Publico de esta Circuito Judicial Penal, presentó formal acusación, en contra de los ciudadanos SEGUNDO SIMON CEDEÑO, LEISMAR SOTILLO, CESAR AUGUSTO BLANCO, EUSTAQUIO MORENO AGUILAR y JHONNY RAFAEL ZABALA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 24 de Abril de 2008, se realizó por ante el Tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal la correspondiente audiencia preliminar, donde el referido juzgado admitió parcialmente el libelo acusatorio, presentado por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos SEGUNDO SIMON CEDEÑO, LEISMAR SOTILLO, CESAR AUGUSTO BLANCO, EUSTAQUIO MORENO AGUILAR y JHONNY RAFAEL ZABALA, atribuyéndole la calificación jurídica, a los hechos acusados, al ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en lo que respectaba a los ciudadanos SEGUNDO SIMON CEDEÑO, LEISMAR SOTILLO, EUSTAQUIO MORENO AGUILAR y JHONNY RAFAEL ZABALA, la calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO en la referida audiencia los acusados CESAR AUGUSTO BLANCO y JHONNY ZABALA CEDEÑO, se acogieron a la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en el procedimiento especial por admisión de los hechos, admitieron los hechos, por los cuales fueron acusados y fueron condenados por el tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena respectiva. En la referida audiencia, los acusados SEGUNDO SIMON CEDEÑO, LEISMAR SOTILLO y EUSTAQUIO MORENO AGUILAR, no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el juzgado con conocimiento de la causa acordó el correspondiente pase a juicio.

En fecha 20 de Mayo de 2008, el tribunal con conocimiento de la presente causa (para ese entonces el Tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal), dictó el correspondiente auto de apertura a juicio. En dicho auto el Juzgado de Control estableció los siguientes hechos:

“…..En fecha viernes siete (07) del mes de septiembre de dos mil siete, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, dándole cumplimiento a las ordenes de allanamiento N° 17-07, 18-07 Y 19-07, emanadas del Tribunal Tercero de Control, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita Inspector Manzano Enzo, sub inspectores Benito Cabrera; Jiménez José Luis; Vidal Rohan; Luis Moreno; León Ildemaro; Rosmel Correa; José Marcano; detectives Morante Leosmar … quienes se trasladan hasta el Barrio La Esperanza; Sector Tierra Roja de esta localidad; donde practican en presencia de los testigos instrumentales: Daniel, Jesús Mata Aguilera; Jhosmer Jesús Márquez González; Trillo Zacarías Jhovanny José y José Antonio Mata, ejecutan la Visita Domiciliaria, de tres viviendas; dos de tipo barracas y una construida en Bloques y con techo de platabanda.

Una vez en el citado sector, de manera simultanea, luego de haber tomado las medidas de seguridad tocaron la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales de la residencia construida en bloques, respondiendo desde el interior de la vivienda que no iban a abrir la puerta por lo que se tuvo que violentar una de las ventanas y una vez adentro luego de haber tomado el control de la situación; se percatan los actuantes, que se encontraban dos hombres, una mujer y tres niños, la comisión policial en presencia de los testigos instrumentales, procedieron a informarle a los presentes que se realizaría una inspección de la vivienda.

Se percatan los funcionarios actuantes, que sobre la platabanda de la vivienda, se encontraba un ciudadano quien cumplía funciones de vigilante quien fue identificado como JHONNY RAFAEL ZABALA, manifestando estar residenciado en la Perimetral; iniciándose la revisión de la casa encontrando en el primer cuarto detrás de una mesa, una bolsa plástica de color amarilla contentiva en su interior de un (01) envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida presuntamente crack; dos (02) envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo presuntamente de cocaína, doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack y un (01) envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, sobre la misma mesa se encontró una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, contentivo de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares; en una de las gavetas de la peinadora se encontró un koala de cuero color marrón contentivo de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; en una bolsa plástica de color verde había un billete de diez mil bolívares, un (01) billete de mil bolívares y cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; colgando sobre la pared se localizó un bolso negro con flores blancas contentivo de diez billetes de cincuenta mil bolívares, un cartucho calibre 38, un cartucho color rojo calibre 12, un cartucho color rojo calibre 44, un (01) celular marca Kiocera entre otras cosas.

En el segundo cuarto, no se localizó ninguna evidencia y en el baño de ese segundo cuarto en la placa sobre unas laminas de zinc y tablas de madera, se encontró una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con resto de presunta droga y una lata de cerveza polar vacía con resto de presunta droga, en la cocina debajo de un mesón se encontró un royo de papel aluminio marca alnafol, sobre la nevera tapado con un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró ocho (08) envoltorios de papel aluminio con una masa sólida de presunto crack, incautando una máquina desmalezadota marca Óleo Mac 750 de color rojo y una (01) moto marca Yamaha, color azul, placa MBD681, terminada la inspección se identificó a los residentes de la vivienda, incluyendo al ciudadano que estaba trepado en la platabanda de la casa, como: Simón Cedeño González; Leismar del Valle Sotillo; Eustaquio Aguilar Moreno y Jhonny Rafael Zabala.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado de la experticia química botánica y química, signada bajo el N° 9700-251-2327, de fecha 18 de septiembre de 2007, suscrita por los expertos Marvy del V. Merchán Salas y Eliseo Padrino Marín, así como la presentación en forma de envoltorios de la evidencia incautada, el numero de envoltorios que fue incautado y en atención a la manera en que fueron encontrados, los cuales estaban ocultos en el inmueble allanado.

Aunado a ello, la comisión policial actuante, incauto dinero en efectivo, en papel moneda de diferente denominación, lo que hace presumir que dicho efectivo es producto de la compra y venta de este tipo de sustancias, además del cúmulo de elementos de convicción con lo que el Ministerio Público fundamento su acto conclusivo acusatorio, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos…..


Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este juzgador, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 257 todos Constitucionales, en armonía con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta en fecha 20 de Octubre de 2009, resolución judicial fundada, signada con el numero PA0922009000063, mediante la cual acordó prescindir de los escabinos y constituirse de forma unipersonal y fijar la correspondiente audiencia de apertura de debate oral y publico, el cual se aperturó en esa misma fecha.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se aperturó el debate oral y publico en el presente asunto, donde fueron evacuadas durante el lapso legal, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado de Control, a excepción del testimonio del funcionario CARRASQUEL ERICK, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, testimonio, testimonio del cual el representante fiscal prescindió en el transcurso del debate, de igual forma el representante fiscal prescindió del testimonio de los funcionarios CORREA ROSMEL, RIVERO JOHANKAR, BELKYS PATRIZ, y del testimonio del testigo instrumental LEON BASILIO, e igualmente, este tribunal haciendo uso de lo que preceptúa el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los ciudadanos DANIEL MATA AGUILERA, JOSMER MARQUEZ, TRILLO JOVANNY, JOSE ANTONIO MATA y del testimonio de los expertos ELISEO PADRINO y MARVI MERCHAN SALAS.

Ahora bien, en el acto de apertura de debate el Ministerio Público ratificó su acusación y manifestó entre otras cosas que en tiempo oportuno la fiscalía a su cargo presentó acusación en contra de los ciudadanos LEISMAR SOTILLO, SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO, y EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO que en tal sentido la policía municipal pidió 3 ordenes de allanamiento en una la signada con el N° 19-07, que se practicó en una residencia ubicada en Tierra Colorada donde viven unos ciudadanos apodados los Guasos siendo estos Simón González y Yoel González, que con relación a esa orden de allanamiento se pudo determinar que el día viernes 7 de septiembre de 2007 siendo aproximadamente las 5:30 a.m. de la mañana se daba cumplimiento a dicha orden de allanamiento emanada del Tribunal 3° de Control y se constituyó una comisión policial en dicha residencia donde en presencia de los testigos León Berra Basilio Antonio y Cotúa Jhoan José, que ejecutaron la visita domiciliaria mencionada en la orden 19-07, que una vez en el sector simultáneamente se hicieron los allanamientos en tres (3) residencias distintas, pero en la única vivienda de bloques tocaron la puerta principal del inmueble y respondieron desde el fondo de dicha residencia que no iban a abrir la puerta lo que motivó violentar una de las ventanas de la residencia y se percatan que dentro del inmueble se encontraban dos (2) hombres, una (1) mujer y tres (3) niños y les informan de la practica del allanamiento y la mujer comenzó a ofender a los integrantes de la comisión lanzando golpes, que entre los integrantes de la comisión habían damas, que sobre la platabanda de esa casa a esa hora había un ciudadano quien cumplía funciones de vigilante y fue identificado como Jhonny Rafael Zabala, que los funcionarios iniciaron la revisión, y comenzando por el primer cuarto detrás de una mesa, encontraron en una bolsa amarilla contentiva en su interior de un envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida presuntamente crack, dos envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo presuntamente de cocaína, doce envoltorios en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, que sobre la misma se encontró una caja de color amarilla con negro donde se lee Avvio 8000 contentivo de billetes de distintas denominaciones; que pasaron al segundo cuarto donde no se localizó ninguna evidencia pero en el baño de ese segundo cuarto en la platabanda sobre unas láminas de zinc y tablas de madera se encontró una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con restos de presunta droga y una lata de cerveza Polar vacía con restos de presunta droga, una máquina desmalezadora y una vehiculo tipo moto marca Yamaha y se procedió a la detención de todos los que se encontraban allí, quienes quedaron identificados como, SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ; LEISMAR SOTILLO; EUSTAQUIO AGUILAR MORENO y JHONNY RAFAEL ZABALA, que el ciudadano JHONNI RAFAELZABALA fue condenado por el procedimiento especial por admisión de hechos, que serían suficientes los elementos de convicción, en presencia del juez, para establecer la responsabilidad de los acusados y que a su vez determinarían la existencia total 28 envoltorios de papel aluminio contentivos de cocaína y de cocaína base libre crack los cuales fueron encontrados en casa del acusado SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, lo que configura el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en esa casa vendían estupefacientes y que actualmente existe una especie de tranquilidad cuando se desarticula una organización, que eso s un problema de estado porque socava las estructuras del Estado, que solicitaba que una vez que fuera finalizado el juicio oral y público, todos los acusados fueran condenados como coautores en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; porque todos tenían conocimiento de lo que había en esa residencia que la sentencia fuera condenatoria y se les impusiera la pena respectiva.

El ciudadano Abg. EMETERIO RANGEL, defensor público de los acusados de autos, entre otras cosas expresó que el día 22 de octubre de 2008 esa defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia preliminar se interpuso excepción y la misma fue declarada sin lugar, no obstante de conformidad con el artículo 31 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la oponía en ese acto, en los términos siguientes: los elementos de convicción fundamentales que conllevaron al Ministerio Público a presentar acto conclusivo en contra de sus defendidos se basaron no en la orden de allanamiento emanada de un tribunal de control, que la orden estuvo ajustada a derecho, lo que no se entiende es que e incluso el fiscal 22 de abril de 2008 al responder esa excepción esgrimió errores materiales o debe ser que los funcionarios de la Policía Municipal se malacostumbraron en el 2007 y convalidaron con los fiscales del Ministerio Público de que las actas de allanamientos y si hicieron tres todas las cuales están basadas en los arts 225 Ordinales 1° y 3° en concordancia con los artículos 217, 219 220, 222; 223; 233; 234, 235 y 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que le solicitaba a este tribunal que velara por cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, que el jefe de la policía municipal tuvo la brillante idea de colocar un formato del Código Orgánico Procesal Penal recién entrado en vigencia estamos en vigencia que para ese entonces tenía 8 años de vigencia, que todo acto emanado de un órgano emanado en contra de Constitución y las leyes es nulo y sus consecuencias también de conformidad con el artículo 25 Constitucional debió estar basado en los artículos 210, 211 y 212 de la penúltima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que esos errores materiales, habían traído como consecuencia que se haya prácticamente facturado una familia y que EUSTAQUIO MORENO quien es maestro de construcción y pasa todos los días por allí y que es maestro de construcción, que esa actas de visita domiciliaria esta nula y no por un error material que tren nulidad absoluta por mandato del 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo. 25 Constitucional, que jamás les dijeron que debían estar asistidos aunque sea por vecinos porque si quedaban niños se hicieran cargo de ellos y si habían objetos velaran por ellos y en ese sitio se sigue vendiendo drogas a pesar de que LEISMAR y SIMÓN ya no vivian allí, que se le explicó a SIMÓN de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal se beneficiaría en Sentencia N° 0302 de fecha 08-04-2003 Caso Enrique Tejera París la Sala de Casación Penal la cual señala que toda persona que vaya a ser objeto de visita domiciliaria que se les deje una copia del motivo por el cual van a practicar tal orden y de que se haga asistir por abogados y la sala penal ha reiterado que si no se le informa a los justiciables ese acto que genera la visita domiciliaria es nulo, por lo que pedía que la excepción promovida en fecha oportuna y que obra a los folios 214 al 223 fuera declarada con lugar.

Por lo que este Tribunal una vez escuchada la exposición hecha por el ciudadano Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, donde solicitaba que fuera declarada con lugar la excepción, promovida de forma oportuna por su persona, cursante desde el folio numero 214 al folio número 23, de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de dirimir la referida incidencia, le concedió el derecho de palabras al fiscal primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. NOEL RIVAS, quien manifestó entre otras cosas que solicitaba que la excepción esgrimida por el defensor solicito fuera declara sin lugar, por cuanto la Constitución de la República en su artículo 257 establece que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales que, por qué anular un acta porque en lugar del 210 se halla puesto el artículo 211, por lo que consideraba que tal excepción no tenia fundamento fáctico ni jurídico y debía ser declarada sin lugar.

Acto seguido este tribunal procedió a resolver sobre el pedimento interpuesto de forma verbal y a manera de incidencia en sala, por el ciudadano Defensor Publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO y que había sido contestado por el ciudadano fiscal primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. NOEL RIVAS aduciendo, que ciertamente se observaba la existencia de errores materiales en el acta de allanamiento, cursante al folio numero 49 de la primera pieza del presente asunto, por lo que el tribunal en aras de garantizar lo establecido en los artículos 257 y 334, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declaraba sin lugar la excepción promovida por el defensor.

De seguidas el tribunal le concedió una vez más el derecho de palabras al ciudadano Defensor Publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, a los fines de que esgrimiera los correspondientes a alegatos de defensa a favor de sus defendidos, quien expresó entre otras cosas que en fecha 14-09-2007 se presentó escrito de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en el cual se solicitó una prueba que consideraba esa defensa que hubo omisión por parte del juez de control y del fiscal de recavar un elemento de convicción en la cual llegaron a una casa donde no quisieron abrir y se metieron por una ventana, que esta prueba debía ser evacuada en juicio e iba a dar al traste con que tocaron la puerta y no quisieron abrir, que lamentablemente hubo un penado muerto que fue promovido como prueba nueva, que fue JHONNY ZABALA quien dijo de quien era la droga, que en todo este juicio que se inicio se ha tratado de menoscabar a una familia SIMÓN y su esposa LEISMAR como unos supuestos vendedores de drogas para quienes pidió condenatoria, que se ha tratado de enlodar sus nombres pero en toda familia hay una oveja negra y ha sido así porque ha sido el único que no ha querido inmiscuirse en los negocios turbios de sus hermanos, que por ello los funcionarios de la Pomu en vista de que no le consiguieron nada a YOEL GONZÁLEZ quien fue objeto de 4 visitas domiciliarias decidieron realizar una simulación de hecho punible en contra de su defendido, que EUSTAQUIO por tener la costumbre de madrugar se lo llevaron también quien escasamente sabe leer y escribir, que solicitaba a favor de sus defendidos sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico concluyó que los ciudadanos LEISMAR DEL SOTILLO; SEGUNDO SIMON CEDEÑO y EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, son responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. El fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión de los referidos hechos y solicitó que se decretara en contra de los referidos ciudadanos sentencia condenatoria

Acto seguido el defensor público, Abg. EMETERIO RANGEL, alegó entre otras cosas que lo largo de este juicio no se demostró la responsabilidad de EUSTAQUIO MORENO quien es sólo un obrero de la construcción tal vez los fines de semana producto del cansancio de su trabajo se tomaría sus tragos, que ninguno de los funcionarios determinó la ubicación de EUSTAQUIO solo JHONY ZABALA que era quien presuntamente se encontraba en la azotea, solo Arreaza funcionario policial tenía el casette del Código de Enjuiciamiento Criminal, que es una incongruencia total de que la funcionaria Zuleica Marcano diga que llegó a la sede con todas las personas detenidas; existe algo que esa defensa ha señalado que JOSÉ MATA MATA; TRILLO ZACARÍAS JOVANNY jamás entraron en una casa de platabanda, que SEGUNDO CEDEÑO cae por tonto útil por cuanto se cansó de que Manzano lo martillara, que el artículo 25 Constitucional establece que los actos contrarios a la Constitución y las leyes son nulos; los testigos utilizados para este procedimiento son todos enfermos que solicitaba sentencia absolutoria a favor de sus defendidos con las respectivas responsabilidades civiles penales y administrativas

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido expreso sus descargos correspondientes, afirmando que se puede decir que estaban vigilando, que el señor EUSTAQUIO pudo haber estado velándole el sueño a la familia, que ratificaba la bondad del procedimiento realizado, que después del problema del calentamiento global está el problema de la droga; que está probado con meridiana claridad la presencia de dos varones y una mujer, que ratificaba su solicitud de condena de los acusados.

El defensor tuvo la oportunidad de referirse a las conclusiones del Ministerio Publico y manifestó entre otras cosas que el 08 Abril 2003 la Sala Constitucional del caso Enrique Tejera París, estableció, que se les debe informar a los ocupantes de la vivienda del motivo de la visita; que, mantenía la solicitud de sentencia absolutoria. Es todo”.

Se le cedió del derecho de palabra a los acusados, en tal sentido tomo la palabra la acusada LEISMAR SOTILLO, expresando entre otras cosas que si se efectuó el allanamiento, a las 05:30 horas de la mañana, que ellos no llamaron ni tocaron la puerta, que esa casa no tiene puerta, que ella no iba a permitir que a su niña le cayeran los vidrios en la cara, que ella no tiene la culpa de que el señor YOEL se haya montado arriba de su casa, que respecto a que el señor OTILIO vende drogas ella no tiene conocimiento, que le rompieron la ventana y se metieron y después los tenían esposados, que llegó un testigo en estado de ebriedad pidiéndole un vaso de agua fría, que EUSTAQUIO no vive en su casa, que su casa nunca ha tenido puertas.

También manifestó entre otras cosas la referida ciudadana que en ningún momento llamaron a sus familiares, que el inspector MANZANO, le arrebató el teléfono a su hija, cuando iba ha hacer una llamada, que a su hija le dieron ganas de ir al baño y una femenina la revisó, que si la orden decía YOEL CEDEÑO y SIMÓN CEDEÑO por que se liberó a YOEL, que las veces que Manzano entra para allá le gritan matraquero que si ellos tocaban ella les abría, que la rabia de ellos era porque ella los insultaba, que el que no la debe no la teme, que no se iba a poner histérica si ni siquiera la dejaron ponerse la sábana.

El acusado EUSTAQUIO AGUILAR MORENO durante el desarrollo del debate en dos oportunidades manifestó su deseo de declarar y expresó entre otras cosas que, el iba pasando por el frente y pasó la municipal y le quitaron un colin (machete) y lo llevaron para la municipal y de ahí para el reten.

También expresó el referido acusado, que desconocía este hecho, que el es inocente y que no sabía que se estaba hablando de el.

El acusado SEGUNDO SIMON CEDEÑO, también manifestó su voluntad de declarar y expresó que decían que esa droga era de el, que al dueño de esa droga lo sentenciaron y lo mandaron para Maturín, que esa droga era del señor JHONNY ZABALA, que no sabia por que lo tenían en esa broma. También expresó el referido acusado que el no tiene nada que ver con esa droga, que tiene tres hijos

Quedando clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que el hecho demostrado ocurre en fecha viernes siete (07) del mes de septiembre de dos mil siete, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios MANZANO ENZO, BENITO CABRERA, JIMENEZ JOSE LUIS, VIDAL ROHAN, LUIS MORENO, LEON ILDEMARO, ROSMER CORREA, JOSE MARCANO, MORANTE LEOSMAR, FIGUEREDO, ARNALDO RODRIGUEZ, AGUILAR HERNAN, MENDOZA BLADIMIR, GOBORY HECTOR, RIVERO JOHANKAR, TORO WILLIAMS, ASTIL MENDOZA, LIRA LUIS, NAVARRO LUIS , BELKIS PATRIZ, FLORES YARITZA y ZULEIKA MARCANO, todos adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, dándole cumplimiento a las ordenes de allanamiento N° 17-07, 18-07 y 19-07, emanadas del Tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron hasta el Barrio La Esperanza; Sector Tierra Roja de esta localidad; donde practican en presencia de los testigos instrumentales: DANIEL, JESÚS MATA AGUILERA; JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ; TRILLO ZACARÍAS JHOVANNY JOSÉ Y JOSÉ ANTONIO MATA, ejecutaron una visita Domiciliaria, de tres viviendas; dos de tipo barracas y una construida en bloques y con techo de platabanda, una vez en el citado sector, de manera simultanea, luego de haber tomado las medidas de seguridad necesarias, tocaron la puerta principal previa identificación como funcionarios policiales de la residencia construida en bloques, respondiendo desde el interior de la vivienda que no iban a abrir la puerta por lo que los funcionarios policiales, procedieron a violentar una de las ventanas y una vez dentro de la vivienda; se percataron los funcionarios actuantes, que se encontraban dos hombres, una mujer y tres niños, la comisión policial en presencia de los testigos instrumentales, procedieron a informarle a los presentes que se realizaría una inspección de la vivienda y se percataron los funcionarios actuantes, que sobre la platabanda de la vivienda, se encontraba un ciudadano quien cumplía funciones de vigilante quien fue identificado como JHONNY RAFAEL ZABALA, manifestando estar residenciado en la Perimetral; iniciándose la revisión de la casa encontrando en el primer cuarto detrás de una mesa, una bolsa plástica de color amarilla contentiva en su interior de un (01) envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida presuntamente crack; dos (02) envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo presuntamente de cocaína, doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack y un (01) envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, sobre la misma mesa se encontró una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, contentivo de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares; en una de las gavetas de la peinadora se encontró un koala de cuero color marrón contentivo de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; en una bolsa plástica de color verde había un billete de diez mil bolívares, un (01) billete de mil bolívares y cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; colgando sobre la pared se localizó un bolso negro con flores blancas contentivo de diez billetes de cincuenta mil bolívares, un cartucho calibre 38, un cartucho color rojo calibre 12, un cartucho color rojo calibre 44, un (01) celular marca Kiocera entre otras cosas. En el segundo cuarto, no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico y en el baño de ese segundo cuarto en la placa sobre unas laminas de zinc y tablas de madera, se encontró una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con resto de presunta droga y una lata de cerveza polar vacía con resto de presunta droga, en la cocina debajo de un mesón se encontró un royo de papel aluminio marca alnafol, sobre la nevera tapado con un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró ocho (08) envoltorios de papel aluminio con una masa sólida de presunto crack, incautando una máquina desmalezadora marca Óleo Mac 750 de color rojo y un (01) vehiculo tipo motocicleta marca Yamaha, de color azul, placa MBD681, terminada la inspección se identificó a los residentes de la vivienda, incluyendo al ciudadano que estaba trepado en la platabanda de la casa, como SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ; LEISMAR DEL VALLE SOTILLO; JHONNY RAFAEL ZABALA, también considera este tribunal que no se demostró, en el desarrollo del debate, que el ciudadano EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, estaba en la vivienda en cuestión, en el momento en que se materializó el allanamiento.

Hechos también demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas tanto documentales, como testimoniales, evacuadas. Los hechos narrados por el Ministerio Público y la defensa se corroboran con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El testimonio del funcionario BENITO CABRERA, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, quien expresó que el día 7 de Noviembre de 2007, tenían una orden de allanamiento, dirigida al sector tierra colorada, donde habitaba el señor SIMON GONZALEZ, que se trasladaron al lugar y tomaron el resguardo, les informaron a los habitantes de la vivienda sobre la orden de allanamiento y dijo uno de ellos que no iban a abrir, por lo que los funcionarios policiales, procedieron a fracturar una de las ventanas, una vez que entraron se percataron que se encontraban presentes dentro de la vivienda, dos ciudadanos y tres niños, que reconocía el contenido del acta, que el no participó en el allanamiento de esa vivienda, que el participó en el procedimiento donde se allanó una barraca, pero que el se enteró por los funcionarios que en el techo estaba montado un ciudadano, que se encontraron varios envoltorios de de presunta droga y billetes, que no recordaba haber visto a un ciudadano y meterlo para la casa, que no recuerda con quien se dejaron los niños que estaban dentro de la residencia, que salieron tres personas detenidas en el procedimiento, que no recuerda donde fue detenido EUSTAQUIO, que no recordaba quien era EUSTAQUIO, pero que si recuerda quien es SEGUNDO SIMON CEDEÑO (Señaló al acusado SEGUNDO SIMON CEDEÑO en la sala), que observó lo que se encontró en la casa del señor SEGUNDO, pero que no suscribió el acta.

A la declaración de este funcionario este tribunal le confiere pleno valor probatorio ya, que al ser adminiculada con las deposiciones de los demás funcionarios actuantes, ayuda a este tribunal a formar el convencimiento, sobre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, ya que se corresponde con la rendida por el resto de los funcionarios actuantes, a saber la del funcionario YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, quien, expresó que ese día participaron en el procedimiento que se iba a realizar en el barrio la esperanza, sector tierra roja, que sus funciones fueron desde la parte de afuera, que iban al resguardo del allanamiento respectivo, que luego se trasladaron hasta el comando, que se encontraron dentro de la casa de los propietarios presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que vio en el comando los envoltorios de aluminio de presunta droga, que si utilizaron testigos, que si firmó esas actas y esta conforme con el contenido, que salieron como 2 o 3 personas que salieron detenidas de la casa de SEGUNDO, que esta conforme con el contenido del acta

Observa este Tribunal que el funcionario, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, al momento de rendir declaración testimonial, informó sobre las percepciones que tuvo en el momento en que se realizó el allanamiento del presente asunto y la misma se corresponde con la rendida en sala por el funcionario BENITO CABRERA y ambos son contestes en afirmar que se trataba de un allanamiento, que se encontró dentro de la casa, presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que salieron como 2 o 3 personas detenidas, de igual forma este tribunal observa que ambos ciudadanos, en sus deposiciones mencionan la casa del señor SEGUNDO, por lo que le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida en sala por el funcionario YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS.

La funcionaria ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, ratificó el acta policial y agregó que llegaron en horas de la mañana a efectuar un allanamiento en la casa de SIMON, que se violentó una ventana para abrir la puerta principal, ya que ellos no querían abrir dicha puerta, que se les informó a los mismos a cerca del procedimiento y se negaron a firmar, que en una mesa se encontró una presunta droga, que se encontró un koala con dinero y en el baño se encontró sobre unas laminas una presunta droga, que en la nevera debajo de un casco había una presunta droga, que pasaron a la otra parte de afuera y encontraron varios recortes de aluminio, que en la cocina había un rollo de papel de aluminio, que agarraron a uno en la parte de arriba, que el dinero que estaba era de diferentes denominaciones, que habían tres adultos masculinos y una mujer, que rompieron la ventana por que la mujer estaba violenta, que el otro adulto estaba arriba, que en total eran cuatro personas, que SIMON SEGUNDO, estaba presente cuando ella llenó el acta.

Al igual que BENITO CABRERA, esta funcionaria, es conteste, al afirmar que se trataba de un allanamiento, que tuvieron que fracturar una ventana, ya que las personas no querían abrir, que dentro de la casa se encontraron billetes de diferentes denominaciones, que el allanamiento fue en la casa de SIMON, también se corresponde la deposición de la referida funcionaria, con lo expresado por el funcionario YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, quien también afirmó entre otras cosas que se trataba de un allanamiento que se encontró dentro de la casa presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también menciona la casa de SIMON, por lo que este tribunal al analizar el testimonio de la referida funcionaria y al adminicularlo con lo expresado por los funcionarios actuantes BENITO CABRERA e YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, le efectúa evaluación de credibilidad, aprecia la misma y le confiere pleno valor probatorio.

La funcionaria YARITZA GARDENIA FLORES, al momento de rendir declaración testimonial, expresó que se día fueron para el comando y ella tenia cuatro meses de graduada, que los reunieron en el comando para hacer ese procedimiento, que les dieron las instrucciones a las cuatro de la mañana y fueron para la casa del ciudadano, que le dijeron que pasara para neutralizar a la señora y se negaba a firmar la orden de allanamiento, que detuvieron a tres personas al señor – señala al acusado SEGUNDO SIMON CEDEÑO- a la señora – Señala a la acusada LEISMAR SOTILLO- y otro señor que detuvieron, que no recuerda si llevaron testigos, que ella pasó fue a calmar a la señora, que las personas detenidas fueron el señor – señala al acusado SEGUNDO SIMON CEDEÑO- y la señora – Señala a la acusada LEISMAR SOTILLO-, que el hermano de SIMON, estaba fuera de la casa, que escuchó que los detuvieron por lo que escuchó que era droga y otros objetos.

Este tribunal al analizar la declaración de esta ciudadana le confiere pleno valor probatorio, ya que la misma señala en sala a los acusados SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO, de igual forma observa este tribunal que su declaración se corresponde y guarda relación con lo depuesto en sala por el resto de los funcionarios actuantes a saber BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS y ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, quienes son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, que se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas

El funcionario JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, expresó que fue seleccionado para ese procedimiento en tierra roja, que una vez que llegaron allá se les informó, a la agente ZULEIKA y al inspector NAVARRO que entraran a la casa del señor y de la señora -refiriéndose a los acusados SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO- por que estaban agresivos, que se les explicó lo que iban ha hacer en la residencia donde habitaban, que al señor SIMON, lo encontraron en el primer cuarto, donde encontraron la droga, que se encontró otra droga en el comedor y el funcionario le leyó sus derechos, que la casa era de bloque, que cuando ingresaron a la vivienda estaba la esposa de SIMON y el, que ratificaba el acta policial.

Este Tribunal al analizar el testimonio de este funcionario, le confiere pleno valor probatorio ya que el mismo, se corresponde con el testimonio de los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA MARCANO y YARITZA GARDENIA FLORES, quienes fueron contestes en afirmar que, se trató de un allanamiento, que se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas y al igual que los funcionarios BENITO CABRERA y ZULEIKA MARCANO, menciona la casa de SIMON, de igual forma observa este tribunal que el dicho de este funcionario es fuerte y claro al afirmar que al señor SIMON, lo encontraron en el cuarto donde encontraron la droga y que se encontró droga en el comedor, de igual forma observa este tribunal observa que este funcionario y el funcionario YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, son contestes en afirmar que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja, mientras que el funcionario BENITO CABRERA, afirma que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra colorada, situación esta que no desacredita el testimonio del referido funcionario.

Este tribunal, de igual forma le confiere pleno valor probatorio, al dicho del funcionario LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, quien al momento de rendir declaración, manifestó entre otras cosas que salieron varios funcionarios en varias unidades a la Esperanza, que llegaron al sitio donde se iba a efectuar la orden de allanamiento con los testigos, que entraron al sitio con la orden que tenia la funcionaria ZULEIKA MARCANO, que revisaron el primer cuarto donde se encontraban unas bolsas con presunta droga en compañía de los testigos principales que tenían en el sitio, que en el segundo cuarto no encontraron nada, que una vez el baño encontraron otras porciones en una bolsa, que se le hizo el procedimiento correspondiente y lo trasladaron al despacho, que se enteró ese día del allanamiento en la madrugada, que los llamaron al despacho y les notificaron del procedimiento, que su persona encontró en el primer cuarto una bolsa contentiva de presunta droga, que observó papel de aluminio, que vieron algo adentro presuntamente droga, que si habían testigos presentes en el sitio, que eran tres testigos, que estaba presente en la residencia el señor SIMÓN el cual estaba vociferando cosas y su esposa tenia resistencia, que estaban dos masculinos y tres niños en la residencia, que no recuerda el tiempo de aseguramiento del inmueble, que si reconocía el contenido de varias actas exhibidas y aparece su firma, que no recordaba en si el acta hasta el momento que me la enseñaron, que no recuerda donde detuvieron a EUSTAQUIO, que no recuerda con exactitud quien es EUSTAQUIO, que la casa allanada era de bloque.

Este tribunal al analizar el dicho de este funcionario le confiere pleno valor probatorio, ya que el mismo se corresponde con el dicho de los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA MARCANO, YARITZA GARDENIA FLORES y JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en afirmar que, se trató de un allanamiento, que se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma se corresponde y guarda relación, con lo depuesto en sala por el funcionario JOSE GREGORIO MARCANO, quien manifestó que en el primer cuarto encontraron droga, que los acusados estaban agresivos, así mismo se corresponde con el testimonio de la funcionaria ZULEIKA MARCANO, quien afirmó que en el baño encontraron droga, que la mujer estaba violenta, que observaron varios trozos de papel de aluminio, que en la cocina había un rollo de papel de aluminio, de igual forma su dicho guarda relación con el dicho del funcionario BENITO CABRERA, quien afirmó que no recuerda donde fue detenido EUSTAQUIO. De igual forma observa este tribunal que el dicho de este funcionario es fuerte y claro al afirmar que estaba presente en la residencia el señor SIMÓN el cual estaba vociferando cosas y su esposa tenia resistencia.

De igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio, al testimonio del funcionario HERNAN AGUILAR MEDINA, quien al momento de rendir declaración testimonial afirmó entre otras cosas que el siete 07 de septiembre de 2007, a eso de las 5:00 de la mañana fue comisionado con varios de sus compañeros a realizar un allanamiento en el sector de la esperanza específicamente en tierra roja, que una vez en el sitio se le ordenó que resguardara el área para que nadie entorpeciera la labor de los funcionarios una vez culminado el procedimiento se trasladaron al despacho con lo incautado y con las personas detenidas, que no sabe el resultado del allanamiento que si supo de la detención de las personas porque lo observó que el resguardó la integridad física de sus demás compañeros, que era de madrugada el procedimiento.

Este tribunal al analizar la declaración de este funcionario y al adminicularla con las declaraciones de los demás funcionarios, BENITO CABRERA, JIMENEZ JOSE LUIS, GIBORY CARABALLO HECTOR RAMON, LEOSMAR MORANTE VALENZUELA, ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ y LUIS JAVIER LIRA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que el procedimiento, se llevó a cabo en fecha 07 de Septiembre de 2007, de igual forma al guarda relación con lo expresado por los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, YARITZA GARDENIA FLORES, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ y HERNAN AGUILAR observa que son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, de igual forma observa este tribunal que el dicho de este funcionario se corresponde con el dicho de los funcionarios JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ e YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, cuando afirman que el allanamiento se llevó a cabo en el sector tierra roja, en consecuencia este tribunal le confiere valor probatorio, a su dicho, en razón de que conlleva a este tribunal a la presunción de que, se trató de un allanamiento en el sector tierra roja y que fue en fecha 07 de Septiembre de 2009.

En el mismo orden de ideas observa este tribunal, que el funcionario ASMIL JOSE MENDOZA PERDOMO, al momento de rendir declaración testimonial, manifestó entre otras cosas que era el mes de septiembre de 2007, que no recuerda fecha, que ese día estaba de servicio y como a las 4:00 de la madrugada le informaron de un allanamiento en el sector de tierra roja, que una vez en el sitio como a las 5:30 de la madrugada se efectuó el resguardo y sirvió de resguardo, que cuando llegaron al sitio se encontró una persona en la platabanda, que no practicó la detención de un ciudadano, que estaba aproximadamente a 50 metros de la residencia de SEGUNDO, que si observó una persona en la platabanda, que no recuerda con exactitud cuantas personas salieron detenidas de la casa, que no recuerda si EUSTAQUIO salio detenido esa noche, que la presunta droga la vió en el comando, que habían como 2 niños en la vivienda.

Este tribunal al analizar la declaración de este funcionario y al adminicularla con las deposiciones de los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, YARITZA GARDENIA FLORES, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ y HERNAN AGUILAR observa que son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, que se encontró droga, de igual forma se corresponde con lo expresado por los funcionarios BENITO CABRERA y LUIS ALBERTO NAVARRO, quienes expresaron que habían niños, de igual forma también se corresponde con lo expresado por los funcionarios ZULEIKA MARCANO e YLDEMARO LEON, quienes son contestes al mencionar la casa de SEGUNDO, de igual forma guarda relación con lo expresado por los funcionarios BENITO CABRERA y LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, quienes afirman que no recuerdan donde fue detenido EUSTAQUIO. Asi mismo guarda estrecha relación con lo expresado por los funcionarios HERNAN AGUILAR, JOSE GREGORIO MARCANO e YLDEMARO LEON ROJAS, quienes son contestes en afirmar que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja, de igual forma guarda relación con lo expresado por el funcionario BENITO CABRERA, quien expresó que el se enteró por los funcionarios que estaba un ciudadano montado en el techo.

Por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio al dicho del funcionario ASMIL JOSE MENDOZA PERDOMO.

El funcionario TORO WILLIAMS, al momento de rendir declaración testimonial expresó que en ese procedimiento el estaba en orden de resguardo para que los vecinos no pasaran al sitio, que el estaba de resguardo, que no entró a ninguna de las barracas que su jefe le dijo que no pasara, que se quedó en la camioneta de ahí se hizo el allanamiento, que se llevaron a las personas detenidas al comando, que no recuerda haber visto una persona en el techo de alguna de las casas, que no participó, que en el pesaje de la droga estuvieron sólo los funcionarios actuantes, que si esta de acuerdo con el contenido de las actas.

Este tribunal al analizar el dicho de este funcionario y al adminicularlo, con lo expresado en sala por los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, YARITZA GARDENIA FLORES, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ y HERNAN AGUILAR observa que son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, deposición esta que conlleva a este tribunal a la presunción de que se efectuó un allanamiento, por tal razón este tribunal le confiere pleno valor probatorio, en cuanto a su afirmación de que se trató de un allanamiento.

De igual forma el funcionario ROHAN MARLON VIDAL FERMIN, al momento de rendir declaración testimonial, afirmó que para ese allanamiento estaba en calidad de resguardo en el sitio del suceso, que el comisario Arreaza entro a una de las residencias en tierra roja, que si reconocía contenido y firma del acta, que ellos estaban en la parte de afuera, que no recuerda cuantas personas resultaron detenidas, que tampoco vio lo incautado ni el pesaje de la droga, que no recuerdo si quedo un familiar de los acusados de resguardo en la casa.

Este tribunal, al analizar la declaración de este funcionario y al adminicularla, con la rendida en sala por los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, YARITZA GARDENIA FLORES, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, HERNAN AGUILAR y TORO WILLIAMS, observa que son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, de igual forma su dicho guarda relación con el dicho de los funcionarios HERNAN AGUILAR, JOSE GREGORIO MARCANO e YLDEMARO LEON ROJAS, quienes son contestes en afirmar que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja, por lo que a este tribunal el testimonio del funcionario ROHAN MARLON VIDAL FERMIN, lo conlleva a la presunción de que se practicó un allanamiento, en el sector tierra roja, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio a las afirmaciones de este funcionario referidas a que se efectuó un allanamiento en el sector tierra roja de esta ciudad.

El funcionario JIMENEZ JOSE LUIS, expresó que 07 de Septiembre de 2007, fueron citados, a la perimetral, a la sede del comando, donde fueron notificados a cerca de una visita domiciliaria, en tierra roja, que cuando llegaron al sitio, su persona, en compañía de dos personas realizó lo encomendado, que una vez en la vivienda tocaron en tres oportunidades la puerta, que le explicaron el motivo de su visita, que inspeccionaron el lugar, que era la pareja de la persona que los atendió, que su persona, que su persona tomó la parte de seguridad de la vivienda, que los funcionarios ENZO MANZANO y RIVERO JOHAN, mediante esa revisión y en compañía de los testigos y de los otros funcionarios, le mostró unos envoltorios y procedieron al traslado de esas personas hasta su sede central, que le vivienda que el revisó hubieron dos detenidos, que esa era una vivienda que no tenia estructura de concreto y que había sido construida como con dieciocho laminas de zinc, que el señor EUSTAQUIO, no fue detenido en el procedimiento donde estuvo su persona involucrada, que esa residencia era de laminas de zinc.

Este tribunal, al analizar la declaración de este funcionario y al adminicularla, con la rendida en sala por los funcionarios BENITO CABRERA, GIBORY CARABALLO HECTOR RAMON, LEOSMAR MORANTE VALENZUELA, ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ y LUIS JAVIER LIRA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que el procedimiento, se llevó a cabo en fecha 07 de Septiembre de 2007, de igual forma se corresponde con lo expresado por los funcionarios HERNAN AGUILAR, JOSE GREGORIO MARCANO e YLDEMARO LEON ROJAS, quienes son contestes en afirmar que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja, por lo que a este tribunal el testimonio del funcionario, por lo que a este tribunal el testimonio del funcionario JIMENEZ JOSE LUIS, lo conlleva a la presunción de que el procedimiento, se practicó, en el sector tierra roja, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio a la afirmación de este funcionario referida a que el procedimiento se efectuó en el sector tierra roja de esta ciudad, en fecha 07 de Septiembre de 2009.

El funcionario LUIS EDUARDO MORENO, al momento de rendir declaración testimonial manifestó que ese día como 5:30 de la mañana le ordenaron trasladar un personal al sector tierra roja, regresando nuevamente al sitio como a las 9:20 horas de la mañana para trasladar al personal al comando, que para ese día era el jefe de la patrulla, que su función fue trasladar al personal al sitio, que no se bajó en el sitio, que no observó a ningún ciudadano en el techo de alguna vivienda.

La declaración de este funcionario, conlleva a este tribunal, a la presunción de que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja de esta ciudad, ya que la misma se corresponde y guarda relación con la declaración rendida en sala por los funcionarios HERNAN AGUILAR, JOSE GREGORIO MARCANO, YLDEMARO LEON ROJAS y JIMENEZ JOSE LUIS, quienes al momento de rendir declaración testimonial, afirmaron que el procedimiento, se llevó a cabo en el sector tierra roja. Por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, a lo manifestado por el funcionario LUIS EDUARDO MORENO, solamente a lo referente a que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja.

El funcionario, LUIS JAVIER LIRA VELASQUEZ, al momento de rendir declaración testimonial, afirmó que ese día 07 de septiembre de 2007 se le notificó para trasladar un personal a un sector denominado tierra roja, que lo trasladaron y lo buscaron a las 9:30 de la mañana, que su única a función fue trasladar al personal e irlo a buscar

La declaración de este funcionario, conlleva a este tribunal, a la presunción de que el procedimiento se llevó a cabo en fecha 07 de Septiembre de 2009, ya que al ser concatenada con la rendida en sala por los funcionarios BENITO CABRERA, GIBORY CARABALLO HECTOR RAMON, LEOSMAR MORANTE VALENZUELA y ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, se observa que los mismos son contestes en afirmar que el procedimiento, se llevó a cabo en fecha 07 de Septiembre de 2007, en el sector tierra roja de esta ciudad, de igual manera guarda relación con la declaración rendida en sala por los funcionarios HERNAN AGUILAR, JOSE GREGORIO MARCANO, YLDEMARO LEON ROJAS JIMENEZ JOSE LUIS, quienes al momento de rendir declaración testimonial, afirmaron que el procedimiento, se llevó a cabo en el sector tierra roja. Por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, a lo manifestado por el funcionario LUIS JAVIER LIRA VELASQUEZ, solamente a lo referente a que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja, en fecha 07 se septiembre de 2009.

El funcionario HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, al momento de rendir declaración, manifestó entre otras cosas que el día 07 de septiembre de 2007 en compañía de varios funcionarios se dirigieron al sector de tierra roja con una orden de allanamiento del tribunal, que una vez en el sitio se le informo al señor acerca del procedimiento a realizar, que el señor les manifestó que no sabia leer ni escribir lo único, que lo único que dijo fue su nombre, que se le leyó la orden de allanamiento, que después revisaron el lugar, que no encontraron nada, que luego se colocaron de resguardo a los demás funcionarios que estaban en el área., que no sabe porque detuvieron a esas personas, que si vio a las tres (3) personas que estaban en la sala, en el comando.

Este tribunal, al analizar el dicho de este funcionario y al adminicularlo con la deposición de otros funcionarios a saber BENITO CABRERA, JIMENEZ JOSE LUIS, GIBORY, LEOSMAR MORANTE VALENZUELA, ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ y LUIS JAVIER LIRA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que el procedimiento, se llevó a cabo en fecha 07 de Septiembre de 2007, de igual forma al ser adminiculada con la declaración rendida en sala por los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, YARITZA GARDENIA FLORES, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, HERNAN AGUILAR, TORO WILLIAMS, JIMENEZ JOSE LUIS y ROHAN MARLON VIDAL, se observa que son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, de igual forma al concatenarlo con el testimonio de los funcionarios, HERNAN AGUILAR, JOSE GREGORIO MARCANO, YLDEMARO LEON ROJAS observa que son contestes en afirmar que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja.

por lo que a este tribunal el testimonio del funcionario HECTOR RAMON GIBORY CARABALLO, lo conlleva a la presunción de que se practicó un allanamiento, en el sector tierra roja, por lo que este juzgado le otorga valor probatorio a las afirmaciones de este funcionario referidas a que en fecha 07 de Septiembre de 2007, se practicó un allanamiento, en el sector tierra roja.

De igual forma el funcionario LEOSMAR MORANTE VALENZUELA, en su deposición expresó entre otras cosas que el día 07 de septiembre de 2007 se encontraba en la sede del comando por ordenes superiores salieron a efectuar una orden de allanamiento al sector la Esperanza específicamente en tierra roja, que una vez en el sitio procedieron a resguardar todo el perímetro, procediendo los investigadores a realizar la visita domiciliaria, que una vez culminado el procedimiento se trasladaron a la sede del comando, que resguardar parte del perímetro fue su función, que no sabe los resultados del procedimiento, que solo sabe que se encontró una presunta droga, que observó una mujer y un ciudadano detenido.

Por lo que este tribunal, al analizar la declaración de este funcionario, observa que se corresponde con las declaraciones de los demás funcionarios, a saber BENITO CABRERA, GIBORY CARABALLO HECTOR RAMON, LEOSMAR MORANTE VALENZUELA, ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, JIMENEZ JOSE LUIS y LUIS JAVIER LIRA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que el procedimiento, se llevó a cabo en fecha 07 de Septiembre de 2007, de igual forma se corresponde con la rendida en sala por los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, YARITZA GARDENIA FLORES, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, HERNAN AGUILAR, TORO WILLIAMS, JIMENEZ JOSE LUIS y ROHAN MARLON VIDAL quienes son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, de igual forma se corresponde con lo expresado por los funcionarios, HERNAN AGUILAR, JOSE GREGORIO MARCANO, YLDEMARO LEON ROJAS y HECTOR RAMON CARABALLO GIBORY quienes son contestes en afirmar que el procedimiento se llevó a cabo en el sector tierra roja.

Por lo que a este tribunal el testimonio del funcionario LEOSMAR MORANTE VALENZUELA, lo conlleva a la presunción de que se practicó un allanamiento, en el sector tierra roja, y este juzgado le otorga valor probatorio a las afirmaciones de este funcionario referidas a que en fecha 07 de Septiembre de 2007, se practicó un allanamiento, en el sector tierra roja.

El funcionario, ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, al momento de rendir declaración testimonial, afirmó que ese día siete de septiembre de 2007, se les informó a cerca de un procedimiento de allanamiento en el barrio la esperanza, donde una vez en el sitio tocaron la puerta de una barraca, que les atendió un señor alto moreno, y salió una señora en estado de gestación, que procedieron a revisar esa barraca y se encontró un bolso con envoltorios de presunta droga, que le informaron al señor a cerca de esa situación, previa lectura de sus derechos y se hizo el procedimiento en el presente caso, que vio al ciudadano montado en la platabanda, que recuerda a los tres acusados, que están hoy en el sitio, que si reconoce el contenido del acta.

Por lo que este tribunal, al analizar tal declaración y al adminicularla con lo depuesto en sala por los funcionarios BENITO CABRERA, GIBORY CARABALLO HECTOR RAMON, LEOSMAR MORANTE VALENZUELA, MORANTE VALENZUELA LEOSMAR, JIMENEZ JOSE LUIS, LUIS JAVIER LIRA, se observa que los mismos son contestes en afirmar que el procedimiento, se llevó a cabo en fecha 07 de Septiembre de 2007, de igual forma se corresponde con lo expresado en sala por los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, YARITZA GARDENIA FLORES, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, HERNAN AGUILAR, TORO WILLIAMS, JIMENEZ JOSE LUIS y ROHAN MARLON VIDAL observa que son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, por lo que este juzgado le confiere pleno valor probatorio solamente a sus afirmaciones referidas a que en fecha 07 de Septiembre de 2007, se practicó un allanamiento, de igual forma al concatenarla la declaración rendida en sala por este funcionario con lo depuesto en sala por el funcionario MORANTE VALENZUELA LEOSMAR, observa, que son contestes en afirmar que el procedimiento se llevó a cabo en el sector la esperanza, de igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio, a la afirmación referida por el funcionario, ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, referida a que el procedimiento se llevó a cabo en el sector la esperanza. De igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio, al acta policial de fecha 07 de Septiembre de 2007, cursante al folio numero 45, en razón de que la misma fue ratificada por quienes la suscriben conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo le confiere pleno valor probatorio, a las ordenes de allanamiento numeros, 17-07, 18-07 y 19-07, emanadas del Tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de Septiembre de 2007, en razón de que los funcionarios BENITO CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA CAROLINA MARCANO BAEZA, YARITZA GARDENIA FLORES, JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, HERNAN AGUILAR, TORO WILLIAMS, JIMENEZ JOSE LUIS y ROHAN MARLON VIDAL fueron son contestes en afirmar que se trató de un allanamiento, de igual forma aprecia y le confiere pleno valor probatorio, al acta de allanamiento o de visita domiciliaria, de fecha 07 de Septiembre de 2009, cursante a los folios números 49, 50 y 51 de la primera pieza del presente asunto, en razón de que la misma de igual forma, fue ratificada en sala por quienes la suscriben conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, aprecia y valora, el acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 09 de Septiembre de 2007.

De igual forma compareció a rendir declaración testimonial a la sala el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, quien ratificó el acta de investigación penal, que en compañía del funcionario CARRASQUEL ERICK, suscribió en fecha 08 de Septiembre de 2009, cursante al folio numero 93 de la primera pieza del presente asunto, donde deja constancia de que en esa fecha, se trasladó en compañía del referido funcionario, hacia el barrio La esperanza de esta ciudad, con la finalidad de conocer los pormenores del caso, ubicar identificar y citar posibles testigos del hecho, que una vez en la prenombrada dirección, lograron ubicar a una ciudadana, que manifestó ser familiar cercano, a las personas detenidas quien les permitió el libre acceso a la vivienda, procediendo el funcionario técnico a practicar la inspección técnico policial.

Este tribunal al analizar la referida acta policial, observa que se corresponde con lo expresado en sala por los funcionarios YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, HERNAN AGUILAR MEDINA y ENZO RAUL MANZANO GONZALEZ, quienes son contestes en afirmar que dicho procedimiento se llevó a cabo en el sector La esperanza, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba documental, ya que fue ratificada por el funcionario MIGUEL DIAZ, quien suscribe la referida acta policial, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma el funcionario MIGUEL DIAZ, ratificó en la sala de audiencias, la inspección numero 608, cursante al folio numero 93 de la primera pieza del presente asunto, que en compañía del funcionario ERICK CARRASQUEL practicó, a la vivienda en fecha 08 de Septiembre de 2007, donde ocurrieron los hechos, donde deja constancia que la vivienda en cuestión exhibe en su fachada principal, como medio de acceso una entrada protegida por una reja del tipo batiente, elaborada en material de metal conformada por una hoja, la cual al trasponerla se observa que dicho inmueble, se encuentra constituido en su totalidad por paredes de concreto, piso de cerámica y techo de platabanda, donde se observaron evidentes signos de registro, visualizándose la ventana de la misma fracturada.
Este tribunal, al analizar la referida inspección, observa que la misma guarda relación con lo expresado, con los funcionarios BENITO CABRERA y ZULEIKA MARCANO, quienes expresaron que se tuvo que violentar una de las ventanas, de igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio, a la referida inspección y al acta de investigación penal, cursante a la primera pieza del presente asunto, ya que fue ratificado por el funcionario MIGUEL DIAZ, que la suscribió conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio del funcionario MIGUEL DIAZ.

Asimismo este tribunal aprecia y valora el informe correspondiente a experticia química botánica numero 9700- 251-2327 de fecha 14/09/07, practicada por los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARVI MERCHAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Monagas, donde dejan constancia de la existencia de veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco, un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético, de color uno negro y otro en azul, atados en hilo pabilo y cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio y como conclusiones sustancia granuladas de color blanco, fragmentos vegetales de color pardo verdoso, semillas del mismo color y aspecto globuloso, sustancia polvo de color blanco brillante, resultando siete (07) gramos, con 700 miligramos de cocaína base crack, un (01) gramo con 700 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y trescientos (300) miligramos de cocaína clorhidrato, a la referida experticia, este tribunal la aprecia y valora, en razón de que se corresponde con lo expresado por los funcionarios LUIS ALBERTO NAVARRO YEPEZ, CABRERA, YLDEMARO ANTONIO LEON ROJAS, ZULEIKA MARCANO, YARITZA GARDENIA FLORES y JOSE GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en afirmar que, que se encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aún cuando no fue ratificada en sala por quienes la suscriben, sin embargo este tribunal, en diversas oportunidades, le envió boleta de citaciones a los referidos expertos y los mismos no comparecieron, a ratificar su contenido, por lo que este juzgado, en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que: La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia.

Los acusados rinden declaración sin juramento y niegan su participación en el hecho, a saber: SEGUNDO SIMON CEDEÑO, que su casa es de placa, que un policía dice que allanaron 4 casas con una orden de allanamiento que donde esta esa orden, que el no tiene nada que ver con esa droga que lo jura por mis tres hijos, que ya sentenciaron a uno por esa droga, que ahora por que lo tienen a el en esto, la acusada LEISMAR SOTILLO, expreso que su casa es de bloque, que lo único que tiene zinc es el baño, que no le sacaron corotos de la casa, que lo único que le sacaron fue una moto que hasta ahora no saben donde esta la moto, que no firmó la orden de allanamiento por que ahí no estaba su nombre, que el señor MORANTE si entró en su casa, que ella cree que el que entró a su casa y rompió la ventana fue LEOSMAR, que el que no la debe no la teme no se iba a poner histérica si ni siquiera la dejaron ponerse la sábana y si ella es pana de un muchacho como va a atestiguar en su contra si es su amigo. El acusado EUSTAQUIO FLORENTINO MORENO AGUILAR, manifestó que el iba pasando por el frente cuando pasó la municipal y le quitaron un colin, (machete) por que iba a limpiar una parcela que tiene por allá, que a el no le consiguieron envoltorio ni nada y lo llevaron esposado a la municipal, que el desconoce de este hecho y de lo que se está hablando acá, que es inocente.

De manera pues que esta plenamente probado que el día viernes siete 07 del mes de septiembre de dos mil siete, siendo las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios, adscritos a a Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, dándole cumplimiento a las ordenes de allanamiento números 17-07, 18-07 y 19-07, emanadas del Tribunal tercero de control de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron hasta el Barrio La Esperanza; Sector Tierra Roja de esta localidad; donde ejecutaron una visita Domiciliaria, a una casa construida en bloques, con techo de platabanda, donde habitaban los ciudadanos SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO, donde hallaron, una bolsa plástica de color amarilla contentiva en su interior de un (01) envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida presuntamente crack; dos (02) envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo presuntamente de cocaína, doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack y un (01) envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, sobre la misma mesa se encontró una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, contentivo de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares; en una de las gavetas de la peinadora se encontró un koala de cuero color marrón contentivo de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; en una bolsa plástica de color verde había un billete de diez mil bolívares, un (01) billete de mil bolívares y cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; colgando sobre la pared se localizó un bolso negro con flores blancas contentivo de diez billetes de cincuenta mil bolívares, un cartucho calibre 38, un cartucho color rojo calibre 12, un cartucho color rojo calibre 44, un (01) celular marca Kiocera entre otras cosas. En el segundo cuarto, no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico y en el baño de ese segundo cuarto en la placa sobre unas laminas de zinc y tablas de madera, se encontró una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con resto de presunta droga y una lata de cerveza polar vacía con resto de presunta droga, en la cocina debajo de un mesón se encontró un royo de papel aluminio marca alnafol, sobre la nevera tapado con un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró ocho (08) envoltorios de papel aluminio con una masa sólida de presunto crack, incautando una máquina desmalezadora marca Óleo Mac 750 de color rojo y un (01) vehiculo tipo motocicleta marca Yamaha, de color azul. primer cuarto detrás de una mesa, una bolsa plástica de color amarilla contentiva en su interior de un (01) envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida presuntamente crack; dos (02) envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo presuntamente de cocaína, doce (12) envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack y un (01) envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, presuntamente marihuana, sobre la misma mesa se encontró una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, contentivo de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares; en una de las gavetas de la peinadora se encontró un koala de cuero color marrón contentivo de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; en una bolsa plástica de color verde había un billete de diez mil bolívares, un (01) billete de mil bolívares y cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; colgando sobre la pared se localizó un bolso negro con flores blancas contentivo de diez billetes de cincuenta mil bolívares, un cartucho calibre 38, un cartucho color rojo calibre 12, un cartucho color rojo calibre 44, un (01) celular marca Kiocera entre otras cosas. En el segundo cuarto, no se localizó ninguna evidencia de interés criminalistico y en el baño de ese segundo cuarto en la placa sobre unas laminas de zinc y tablas de madera, se encontró una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con resto de presunta droga y una lata de cerveza polar vacía con resto de presunta droga, en la cocina debajo de un mesón se encontró un royo de papel aluminio marca alnafol, sobre la nevera tapado con un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró ocho (08) envoltorios de papel aluminio con una masa sólida de presunto crack, incautando una máquina desmalezadora marca Óleo Mac 750 de color rojo y un (01) vehiculo tipo motocicleta marca Yamaha, de color azul, placa MBD681, vivienda donde presuntamente vendían drogas, según las investigaciones preliminares realizadas por la Policía Municipal, que motivaron al Ministerio Público a solicitar la orden de Allanamiento, al tribunal correspondiente.

El procedimiento se realizó ajustado a derecho, respectando las formalidades exigidas para practicar allanamientos a residencias. De igual forma respetando el honor y pudor de los acusados

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, e incorporadas las documentales por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

El testimonio de los funcionarios, CARRASQUEL ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, el testimonio de los funcionarios CORREA ROSMEL, ARNALDO RODRIGUEZ, MENDOZA BLADIMIR y RIVERO JOHANKAR, adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita y el testimonio del testigo LEON BERRA BASILIO ANTONIO, en razón de que el representante fiscal, en el desarrollo del debate prescindió del testimonio de los mismos.

El testimonio de la funcionaria BELKYS PATRIZ, a quien este tribunal le envió la correspondiente boleta de citación y la misma estando debidamente notificada no compareció a rendir declaración, por lo que se ordenó su conducción por intermedio de la fuera publica y la referida ciudadana no concurrió al llamado del tribunal, por lo que este juzgado haciendo uso de lo que preceptúa el articulo 357 de la ley adjetiva penal, prescindió de sus testimonio.

El testimonio de los testigos DANIEL MATA AGUILERA, TRILLO JOVANNY, JOSE ANTONIO MATA, JOHAN JOSE COTUA y JHOSMER JESUS MARQUEZ, en virtud de que los mismos no fueron ubicados, motivado a que en reiteradas oportunidades el tribunal les envió boletas de notificaciones, no siendo practicada ninguna de las referidas citaciones, expresando el alguacil consignante de las boletas, que los ciudadanos DANIEL MATA AGUILERA, TRILLO JOVANNY, JOSE ANTONIO MATA, JOHAN JOSE COTUA, no resultaron ser ubicados y que el ciudadano JHOSMER MARQUEZ, estaba muerto según información suministrada por los familiares, de igual forma constan en autos, actuaciones, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, relacionadas con la no ubicación de los testigos en cuestión, como se explicará mas adelante, por lo que este tribunal en aras de garantizar lo establecido en los artículos 2,3,7,26, 49, 257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 13 y 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos en cuestión.

De igual forma se desestiman las siguientes pruebas documentales:

El acta de investigación penal de fecha 07/09/07, suscrita y levantada por el funcionario EUCLIDES HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, cursante a los folios números 41, 42 y 43 de la primera pieza del presente asunto, la misma se desestima, en razón de que el testimonio del funcionario que la suscribe, no fue admitido por el juez de control, al momento de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, prueba esta que debió ser ratificada en juicio por quien la suscribió conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El acta de entrevista de fecha 07/09/07, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO MATA MATA, por ante la sede de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, en razón de que este tribunal prescindió del testimonio del testigo en cuestión y por tal razón la referida prueba documental no pudo ser ratificada en el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quien lo suscribió

El acta de entrevista de fecha 07/09/07, rendida por el ciudadano MATA AGUILERA DANIEL JESUS, por ante la sede de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, en razón de que este tribunal prescindió del testimonio del testigo en cuestión y por tal razón la referida prueba documental no pudo ser ratificada en el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quien lo suscribió

El acta de entrevista de fecha 07/09/07, rendida por el ciudadano TRILLO ZACARIAS JOVANNY JOSE, por ante la sede de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, en razón de que este tribunal prescindió del testimonio del testigo en cuestión y por tal razón la referida prueba documental no pudo ser ratificada en el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quien lo suscribió

El acta de entrevista de fecha 07/09/07, rendida por el ciudadano JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ, por ante la sede de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, en razón de que este tribunal prescindió del testimonio del testigo en cuestión y por tal razón la referida prueba documental no pudo ser ratificada en el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quien lo suscribió

El acta de allanamiento de fecha 07/09/07, suscrita por los funcionarios BENITO CABRERA, GIBORY HECTOR y ASMIL MENDOZA, practicada en el barrio La Esperanza, sector tierra roja, donde se encontraba la ciudadana DEYANIRA MARCANO, la cual este tribunal desestima, por que no guarda relación, con los hechos controvertidos en el presente asunto.

El acta policial de fecha 07/009/07, suscrita por el funcionario ENZO MANZANO, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, donde deja constancia de los pormenores en que se realizó el allanamiento a la residencia de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO y AIDELYS JOSEFINA REYES, la cual este tribunal desestima, por que no guarda relación, con los hechos controvertidos en el presente asunto.

El acta de allanamiento de fecha 07/09/07, suscrita y levantada por los funcionarios JIMENEZ JOSE LUIS y RIVERO JOHANKAR, ambos adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, practicada en la residencia de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO y AIDELYS JOSEFINA REYES, donde describen las evidencias halladas en la residencia los referidos ciudadanos, la cual este tribunal desestima, en razón de que no guarda relación, con los hechos controvertidos en el presente asunto.

Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, suscrita por el funcionario JOHANKAR RIVERO, adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, la cual este tribunal desestima en razón de que el representante fiscal, prescindió del testimonio del funcionario que la suscribe y por tal razón la referida prueba documental no pudo ser ratificada en el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quien lo suscribió.

El acta de entrevista de fecha 07/09/07, rendida por el ciudadano JOHAN JOSE COTUA, por ante la sede de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, en razón de que este tribunal prescindió del testimonio del testigo en cuestión y la misma y por tal razón la referida prueba documental no pudo ser ratificada en el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quien lo suscribió

El acta de entrevista de fecha 07/09/07, rendida por el ciudadano LEON BERRA BASILIO ANTONIO, por ante la sede de la Policía Municipal de la ciudad de Tucupita, en razón de que el representante fiscal, en el desarrollo del debate prescindió del testimonio del testigo en cuestión y por tal razón la referida prueba documental no pudo ser ratificada en el juicio, conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por quien lo suscribió.

El reconocimiento legal numero 264 de fecha 05/09/07, suscrito y practicado por el funcionario CARRASQUEL ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, en razón de que el representante fiscal, en el desarrollo del debate prescindió del testimonio del testimonio, del funcionario quien la suscribió y el referido reconocimiento, no fue ratificado en el debate por quien lo suscribió conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO; toda vez que los distintos relatos de las personas que rindieron declaración testimonial ante la sala de audiencias, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

Ciertamente, este tribunal prescindió del testimonio de los testigos instrumentales DANIEL MATA AGUILERA, TRILLO JOVANNY, JOSE ANTONIO MATA, en virtud de que los mismos no fueron ubicados, motivado a que en reiteradas oportunidades se les envió boletas de notificaciones, no siendo practicada ninguna de las referidas citaciones, expresando el alguacil consignante de las referidas boletas, que los ciudadanos DANIEL MATA AGUILERA, TRILLO JOVANNY, JOSE ANTONIO MATA, no resultaron ser ubicados y que el ciudadano JHOSMER MARQUEZ, estaba muerto según información suministrada por los familiares, de igual forma observa este tribunal que la acusada LEISMAR SOTILLO, manifestó entre otras cosas que ella misma se había encargado de buscar a los testigos y que no los había encontrado y que ella iba a traer el acta de defunción del testigo JHOSMER MARQUEZ,

De igual forma observa este tribunal que el testimonio es un medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial. Es cierto que en este caso no hay testigos instrumentales. Sin embargo, sostener esta tesis, de manera generalizada, conduciría a alimentar la impunidad, como sucedería al dictarse sentencia absolutoria, por ejemplo los casos de violación donde solo esta presente la victima y el victimario. Es mas, es por ello que el legislador previendo tal situación, en materia sobre violencia y maltrato a la mujer, en la novísima ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima.

La solución es resolver el caso concreto, y en este, a pesar de no existir testigos instrumentales en el procedimiento, lo narrado por lo funcionarios actuantes, que dejan constancia de que en el allanamiento a la residencia donde habitan los ciudadanos SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO, se encontró, una bolsa plástica de color amarilla contentiva en su interior de un envoltorio en papel blanco contentivo de una masa sólida, presuntamente droga, dos envoltorios en papel plástico uno de color azul y otro de color negro contentivo de presuntamente cocaína, doce envoltorios en papel aluminio contentivo de una masa sólida y un envoltorio en papel aluminio contentivo de restos vegetales, y una bolsa plástica de color amarillo contentiva de ocho envoltorios de papel aluminio contentivo de una masa sólida presuntamente crack, una pipa de fabricación casera con resto de presunta droga ocho (08) envoltorios de papel aluminio con una masa sólida, presunción que fue debidamente aclarada, mediante el informe correspondiente a experticia química botánica numero 9700- 251-2327 de fecha 14/09/07, practicada por los funcionarios ELISEO PADRINO MARIN y MARVI MERCHAN SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Monagas, donde dejan constancia de la existencia de veintiocho (28) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, un (01) envoltorio confeccionado en papel blanco, un (01) envoltorio confeccionado en papel de aluminio, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético, de color uno negro y otro en azul, atados en hilo pabilo y cuatro (04) envoltorios confeccionados en papel aluminio y como conclusiones sustancia granuladas de color blanco, fragmentos vegetales de color pardo verdoso, semillas del mismo color y aspecto globuloso, sustancia polvo de color blanco brillante, resultando siete (07) gramos, con 700 miligramos de cocaína base crack, un (01) gramo con 700 miligramos de cannabis sativa (marihuana) y trescientos (300) miligramos de cocaína clorhidrato,

De igual forma observa este tribuna que no existe un vínculo, conexión o relación de causalidad para que estos funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, siembren esta cantidad de droga a los acusados SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO.

Asimismo observa este juzgador, que en el supuesto de que los funcionarios policiales, hubiesen sembrado esta cantidad de droga a los acusados SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO, de igual forma les hubiesen sembrado una cantidad menor a la incautada y esa siembra hubiese producido el mismo efecto, que es la detención de los referidos ciudadanos

A manera de ejemplo de ilustrar como operan las normas jurídicas a los casos concretos, que nuestro máximo Tribunal a resuelto que en los casos de presentaciones extemporáneas, vale decir pasadas las 48 horas para presentar al imputado, donde se evidencia claramente la corporeidad del delito y de su presunto autor, tomando en cuenta la gravedad del mismo, no debe decretarse la libertad del aprehendido, sino que apreciada las circunstancias del caso en concreto, debe ser privado de libertad, y ordenar lo pertinente para sancionar al funcionario responsable por la dilación indebida, bien sea funcionario policial o representante fiscal, ante los órganos correspondientes; pero no sacrificar la justicia, por esa negligencia. No hay lugar a dudas que los testigos presénciales, que fueron admitidos por el juez de control, al momento de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, debieron comparecer al juicio, a los fines de rendir su correspondiente declaración testimonial, pero el tribunal hizo lo necesario para lograr sus comparecencias, tan esa así que a los folios números 131, 131 y 133 de la pieza numero 5 del presente asunto, cursan actuaciones policiales, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, donde se desprende entre otras cosas que funcionarios adscritos a esa institución policial, se trasladaron hasta la dirección donde queda ubicada la residencia del ciudadano JOSE ANTONIO MATA MATA, quienes fueron atendidos por un ciudadano que les manifestó que en esa vivienda no habitaba persona con el nombre de JOSE ANTONIO MATA MATA, de igual forma se trasladaron hasta la dirección donde queda ubicada la residencia del ciudadano DANIEL JESUS MATA AGUILERA y fon atendidos por una ciudadana que les manifestó que en esa vivienda no habitaba persona con el nombre de DANIEL JESUS MATA AGUILERA, posteriormente se trasladaron hasta la dirección donde queda ubicada la residencia del ciudadano JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ y se entrevistaron con varios moradores del sector, quienes manifestaron desconocer donde quedaba la vivienda del ciudadano JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ. Así como desconocer si en ese sector habitaba alguna persona que se llamara JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ y posteriormente se trasladaron hasta la dirección donde queda ubicada la residencia del ciudadano JOVANNY JOSE TRILLO ZACARIAS y constataron que la misma se encontraba deshabitada y en razón de que los referidos testigos, no concurrieron a ninguno de los llamados y no pudieron ser ubicados, es por lo que este tribunal atendiendo a lo establecido en los artículos 2,3,7,26, 49, 257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 13 y 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidió prescindir de los referidos testimonios y continuar el juicio.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público ratifica su acusación y expone que se demostró la responsabilidad penal de los acusados, que lo que se incautó con motivo del procedimiento realizado el 7/7/2007 resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso aproximado de 7 gramos y algo, que el legislador venezolano estableció que para que se concretara el delito de posesión ilícita debía tratarse de hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados y de hasta 20 gramos de marihuana, que la doctrina se ha encargado de elaborar posturas relativas a las dosis de aprovisionamiento por parte del consumidor y se establecen dichas cantidades porque no descartar la posibilidad de que el poseedor sea consumidor y la ley permita que posea lo que pueda consumirse en una oportunidad y no lo que se ha de consumir en una semana o dos días; que la cocaína es uno de los estimulantes mas potentes y dañinos conocidos y va directamente al sistema nervioso central del ser humano, que hace que un individuo a sangre fría mate y viole a otro, que el blanco mas fácil y directo de los que comercializan en menor cantidad o conocidos o microtràfico son los jóvenes, que hasta los niños al principio hasta gratis se les ofrece y se encargan de reclutar a personas que en ningún momento de sus vidas pensaron caer en ese abismo que solicita sentencia condenatoria, para los hoy acusados, que ratifica la acusación en contra de los ciudadanos por considerar que son autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Mientras que el defensor de los acusados Dr. EMETERIO RANGEL, manifestó que en todo este juicio que se inicio contra estas personas se trató de menoscabar a una familia, a SIMÓN y su esposa LEISMAR como unos supuestos vendedores de drogas para quienes el Ministerio Publico pidió, sentencia condenatoria, que se ha tratado de enlodar sus nombres pero en toda familia hay una oveja negra que los funcionarios de la Pomu en vista de que no le consiguieron nada a YOEL GONZÁLEZ quien fue objeto de 4 visitas domiciliarias decidieron realizar una simulación de hecho punible en contra de su defendido y EUSTAQUIO quien por tener la costumbre de madrugar se lo llevaron también quien escasamente sabe leer y escribir y es albañil, que solicitaba a favor de sus defendidos sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acota este juzgador que es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la acción de todos los acusados consiste en ser autores del referido hecho punible. Sin embargo considera este Tribunal que solo encuadran la conducta de los acusados SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO, dentro del tipo penal descrito, más no la acción de l acusado EUSTAQUIOAGUILAR MORENO.
El artículo 31 de la ley especial establece que el que ilícitamente oculte por cualquier medio, sustancias o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere la Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
El tercer párrafo del referido artículo, dispone que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión
Como puede apreciarse en materia de drogas el peso es un presupuesto fundamental a los fines de la subsunción de los hechos al derecho.
Al examinar la experticia química se aprecia que la cantidad incautada fue de 7 gramos con 700 miligramos de cocaína base crack, de 1 gramo con 700 miligramos de marihuana y de 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, en consecuencia la conducta encuadra perfectamente en el tercer párrafo del articulo 31 mencionado.

Este Tribunal, considera que al examinar minuciosamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, no cabe duda como quedo probado que la droga se halló en el interior de la residencia donde habitan los acusados LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO, de igual forma observa este tribunal que discrepan, en cuanto a donde se encontraba el acusado EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, cuando se materializó su detención,

Mal puede atribuirse responsabilidad penal al ciudadano EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, por sustancia encontrada dentro de la casa de lo ciudadano LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO.

Quedó probado con la declaración de la ciudadana LEISMAR SOTILLO, que se puso agresiva en el momento en que los funcionarios entraron a la vivienda y que miente cuando afirma que su casa no tiene puertas, ya que el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, al momento en que le practicó la inspección técnica numero 608, a la casa que fue objeto del allanamiento, dejó constancia de que la misma tenia una puerta batiente, de igual forma quedó demostrado que el ciudadano SEGUNDO SIMON CEDEÑO, tenia conocimiento de la existencia de una droga ya que el mismo manifestó que ya uno había sido condenado por esa droga.
Así las cosas, este juzgador ha afirmado que la validez de la declaración del testigo, del funcionario, del imputado, del acusado, depende de su credibilidad, la cual a su vez depende de una serie de factores. No solo se valora lo que sale por su boca, sino sus movimientos corporales, su actitud a determinadas preguntas, en fin un sin numero de aspectos.
En sala se pudo apreciar a los acusados LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO, en ningún momento quisieron contestar preguntas, al momento de rendir declaración, ciertamente es un derecho de carácter constitucional que les asiste.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusado LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos: LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar totalmente todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia que les asiste a los ciudadanos LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y ABSOLVER al ciudadano EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, del referido delito.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, establece una sanción de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal siete (07) años de prisión, quedando la pena en el termino aplicable, es decir siete (07) años de prisión.
Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

v.) DE LA CONFISCACIÓN

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la confiscación una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares, de un bolso tipo koala de cuero color marrón, de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; de trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; de un billete de diez mil bolívares, de un (01) billete de mil bolívares, de cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; de un bolso negro con flores blancas, de diez billetes de cincuenta mil bolívares, de un cartucho de arma de fuego calibre 38, de un cartucho de arma de fuego de color rojo calibre 12, de un cartucho de arma de fuego, de color rojo calibre 44, de un (01) celular marca Kiocera de un (019 rollo de papel aluminio marca alnafol, de un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró, de una máquina desmalezadora marca Óleo Mac 750 de color rojo y un (01) vehiculo tipo motocicleta marca Yamaha, de color azul, placa MBD681, objetos incautados en el presente asunto. De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones. Se pone a la orden de la ONA, dichos objetos incautados. Y así se declara
DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo penal unipersonal en funciones de juicio, accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CULPABLE a los acusados: SEGUNDO SIMON CEDEÑO, quien es venezolano, nacido en fecha 18-09-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.256.013, de 34 años de edad, hijo de Simón Cedeño (v) y Enerva González (f), con primer grado de educación básica, analfabeta, y SOTILLO LEISMAR, venezolana, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, nacida en fecha 28-11-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.336.175, hija de Leudys Sotillo (v) y Argenis Meza (v), 4° año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Perimetral, Av. 2, frente a la placita, Argimiro García. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los ciudadanos: y SOTILLO LEISMAR y SEGUNDO SIMON CEDEÑO, por resultar autores, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quedando condenados los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión..TERCERO: Quedan los referidos acusados condenados a cumplir las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y en virtud de que no es posible aplicar la sanción dispuesta en el numeral 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se les impone la referida pena accesoria. Asimismo se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 11 de Enero de 2017. CUARTO: Se mantienen privados de libertad a la orden del Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano EUSTAQUIO FLORENTINO MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16-10-1959 titular de la C.I. 8.925.916, de profesión u oficio herrero, adscrito a la Asociación Cooperativa El Muro I, residenciado en el Pedeval, por la redoma, segunda entrada a la derecha de esta ciudad donde funciona la sede de la referida Asociación Cooperativa, Telef. 0287-7216932, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se absuelve del referido delito. SEXTO: Se acuerda la confiscación de los objetos incautados y se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas ONA. SEPTIMO Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 tercer párrafo de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los 199º años de la independencia y 150º de la federación. Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase

EL JUEZ ACC

ABG. WILLIE NARVAEZ


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA








ueron atendidos por una ciudadana que les manifestó que en esa vivienda no habitaba persona con el nombre de DANIEL JESUS MATA AGUILERA, posteriormente se trasladaron hasta la dirección donde queda ubicada la residencia del ciudadano JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ y se entrevistaron con varios moradores del sector, quienes manifestaron desconocer donde quedaba la vivienda del ciudadano JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ. Así como desconocer si en ese sector habitaba alguna persona que se llamara JHOSMER JESUS MARQUEZ GONZALEZ y posteriormente se trasladaron hasta la dirección donde queda ubicada la residencia del ciudadano JOVANNY JOSE TRILLO ZACARIAS y constataron que la misma se encontraba deshabitada y en razón de que los referidos testigos, no concurrieron a ninguno de los llamados y no pudieron ser ubicados, es por lo que este tribunal atendiendo a lo establecido en los artículos 2,3,7,26, 49, 257 y 334, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 13 y 357 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decidió prescindir de los referidos testimonios y continuar el juicio.
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público ratifica su acusación y expone que se demostró la responsabilidad penal de los acusados, que lo que se incautó con motivo del procedimiento realizado el 7/7/2007 resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso aproximado de 7 gramos y algo, que el legislador venezolano estableció que para que se concretara el delito de posesión ilícita debía tratarse de hasta 2 gramos de cocaína y sus derivados y de hasta 20 gramos de marihuana, que la doctrina se ha encargado de elaborar posturas relativas a las dosis de aprovisionamiento por parte del consumidor y se establecen dichas cantidades porque no descartar la posibilidad de que el poseedor sea consumidor y la ley permita que posea lo que pueda consumirse en una oportunidad y no lo que se ha de consumir en una semana o dos días; que la cocaína es uno de los estimulantes mas potentes y dañinos conocidos y va directamente al sistema nervioso central del ser humano, que hace que un individuo a sangre fría mate y viole a otro, que el blanco mas fácil y directo de los que comercializan en menor cantidad o conocidos o microtràfico son los jóvenes, que hasta los niños al principio hasta gratis se les ofrece y se encargan de reclutar a personas que en ningún momento de sus vidas pensaron caer en ese abismo que solicita sentencia condenatoria, para los hoy acusados, que ratifica la acusación en contra de los ciudadanos por considerar que son autores del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Mientras que el defensor de los acusados Dr. EMETERIO RANGEL, manifestó que en todo este juicio que se inicio contra estas personas se trató de menoscabar a una familia, a SIMÓN y su esposa LEISMAR como unos supuestos vendedores de drogas para quienes el Ministerio Publico pidió, sentencia condenatoria, que se ha tratado de enlodar sus nombres pero en toda familia hay una oveja negra que los funcionarios de la Pomu en vista de que no le consiguieron nada a YOEL GONZÁLEZ quien fue objeto de 4 visitas domiciliarias decidieron realizar una simulación de hecho punible en contra de su defendido y EUSTAQUIO quien por tener la costumbre de madrugar se lo llevaron también quien escasamente sabe leer y escribir y es albañil, que solicitaba a favor de sus defendidos sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acota este juzgador que es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la acción de todos los acusados consiste en ser autores del referido hecho punible. Sin embargo considera este Tribunal que solo encuadran la conducta de los acusados SEGUNDO SIMON CEDEÑO y LEISMAR SOTILLO, dentro del tipo penal descrito, más no la acción de l acusado EUSTAQUIOAGUILAR MORENO.
El artículo 31 de la ley especial establece que el que ilícitamente oculte por cualquier medio, sustancias o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere la Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
El tercer párrafo del referido artículo, dispone que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes, a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión
Como puede apreciarse en materia de drogas el peso es un presupuesto fundamental a los fines de la subsunción de los hechos al derecho.
Al examinar la experticia química se aprecia que la cantidad incautada fue de 7 gramos con 700 miligramos de cocaína base crack, de 1 gramo con 700 miligramos de marihuana y de 300 miligramos de clorhidrato de cocaína, en consecuencia la conducta encuadra perfectamente en el tercer párrafo del articulo 31 mencionado.

Este Tribunal, considera que al examinar minuciosamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, no cabe duda como quedo probado que la droga se halló en el interior de la residencia donde habitan los acusados LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO, de igual forma observa este tribunal que discrepan, en cuanto a donde se encontraba el acusado EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, cuando se materializó su detención,

Mal puede atribuirse responsabilidad penal al ciudadano EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, por sustancia encontrada dentro de la casa de lo ciudadano LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO.

Quedó probado con la declaración de la ciudadana LEISMAR SOTILLO, que se puso agresiva en el momento en que los funcionarios entraron a la vivienda y que miente cuando afirma que su casa no tiene puertas, ya que el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, al momento en que le practicó la inspección técnica numero 608, a la casa que fue objeto del allanamiento, dejó constancia de que la misma tenia una puerta batiente, de igual forma quedó demostrado que el ciudadano SEGUNDO SIMON CEDEÑO, tenia conocimiento de la existencia de una droga ya que el mismo manifestó que ya uno había sido condenado por esa droga.
Así las cosas, este juzgador ha afirmado que la validez de la declaración del testigo, del funcionario, del imputado, del acusado, depende de su credibilidad, la cual a su vez depende de una serie de factores. No solo se valora lo que sale por su boca, sino sus movimientos corporales, su actitud a determinadas preguntas, en fin un sin numero de aspectos.
En sala se pudo apreciar a los acusados LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO, en ningún momento quisieron contestar preguntas, al momento de rendir declaración, ciertamente es un derecho de carácter constitucional que les asiste.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusado LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos: LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar totalmente todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia que les asiste a los ciudadanos LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y ABSOLVER al ciudadano EUSTAQUIO AGUILAR MORENO, del referido delito.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: LEISMAR SOTILLO y SEGUNDO SIMON CEDEÑO, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, establece una sanción de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal siete (07) años de prisión, quedando la pena en el termino aplicable, es decir siete (07) años de prisión.
Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

v.) DE LA CONFISCACIÓN

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la confiscación una caja de color amarilla con negro donde se lee AWIO 8000, de tres (03) billetes de veinte mil bolívares, cinco (05) de mil bolívares, doce (12) billetes de cinco mil bolívares, sesenta y cinco (65) billetes de dos mil bolívares, de un bolso tipo koala de cuero color marrón, de un celular color negro marca Samsung, serial R5WP315154D con su batería; de trece (13) billetes de veinte mil bolívares; setenta y tres (73) billetes de diez mil bolívares; treinta y siete (37) billetes de cinco mil bolívares; de un billete de diez mil bolívares, de un (01) billete de mil bolívares, de cincuenta y seis (56) billetes de cincuenta mil bolívares; de un bolso negro con flores blancas, de diez billetes de cincuenta mil bolívares, de un cartucho de arma de fuego calibre 38, de un cartucho de arma de fuego de color rojo calibre 12, de un cartucho de arma de fuego, de color rojo calibre 44, de un (01) celular marca Kiocera de un (019 rollo de papel aluminio marca alnafol, de un casco de seguridad para motorizado de varios colores se encontró, de una máquina desmalezadora marca Óleo Mac 750 de color rojo y un (01) vehiculo tipo motocicleta marca Yamaha, de color azul, placa MBD681, objetos incautados en el presente asunto. De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones. Se pone a la orden de la ONA, dichos objetos incautados. Y así se declara
DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo penal unipersonal en funciones de juicio, accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: CULPABLE a los acusados: SEGUNDO SIMON CEDEÑO, quien es venezolano, nacido en fecha 18-09-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.256.013, de 34 años de edad, hijo de Simón Cedeño (v) y Enerva González (f), con primer grado de educación básica, analfabeta, y SOTILLO LEISMAR, venezolana, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, nacida en fecha 28-11-1981, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.336.175, hija de Leudys Sotillo (v) y Argenis Meza (v), 4° año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio comerciante, residenciada en La Perimetral, Av. 2, frente a la placita, Argimiro García. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los ciudadanos: y SOTILLO LEISMAR y SEGUNDO SIMON CEDEÑO, por resultar autores, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quedando condenados los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión..TERCERO: Quedan los referidos acusados condenados a cumplir las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y en virtud de que no es posible aplicar la sanción dispuesta en el numeral 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se les impone la referida pena accesoria. Asimismo se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 11 de Enero de 2017. CUARTO: Se mantienen privados de libertad a la orden del Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara NO CULPABLE, al ciudadano EUSTAQUIO FLORENTINO MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 16-10-1959 titular de la C.I. 8.925.916, de profesión u oficio herrero, adscrito a la Asociación Cooperativa El Muro I, residenciado en el Pedeval, por la redoma, segunda entrada a la derecha de esta ciudad donde funciona la sede de la referida Asociación Cooperativa, Telef. 0287-7216932, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se absuelve del referido delito. SEXTO: Se acuerda la confiscación de los objetos incautados y se ponen a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas ONA. SEPTIMO Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y parcialmente la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. OCTAVO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 tercer párrafo de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a los 199º años de la independencia y 150º de la federación. Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase

EL JUEZ ACC

ABG. WILLIE NARVAEZ


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA