REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000529
ASUNTO : YP01-P-2006-000529

Resolución numero PA0922010000004
AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCION DE LA INMEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: Abg. WILLIE NARVÁEZ HERNÁNDEZ, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal 2° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: LUIS RAMON MARCANO URUCARE.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, defensor público tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vistas las actuaciones que anteceden, y por cuanto se observa que el presente asunto se apertura el juicio oral y publico en fecha 25 de Noviembre de 2009, realizándole varias audiencias para la continuación del juicio oral, fijándose para el día 08 de Enero de 2010, la reanudacion y continuación de la audiencia, acto para el cual el acusado de autos estaba debidamente notificado, según consta de acta de continuación de audiencia oral y publica, cursante a los folios números 40 y 41, de la tercera pieza del presente asunto, en fecha 08 de Enero de 2010, se difirió la referida audiencia en virtud de la ausencia del acusado, pautándose el acto en cuestión para el día 18 de Enero de 2010 y de acuerdo con lo establecido en el articulo 337 de la ley adjetiva penal, para esa fecha se estaba en el décimo día y en virtud de que el día 19 de Enero de 2010, no se reanudó el correspondiente debate, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la interrupción de la inmediación en el debate oral y publico objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto este tribunal dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la constitución y la ley adjetiva procesal tal como lo dispone el articulo, 15, 335 y 337 Declara: la interrupción de la inmediación del debate oral y publico. Se ordena la realización de un nuevo juicio dentro del término establecido, de igual forma, en razón de que se recibió en este tribunal, oficio signado con el numero 012-2009, emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se le ordena poner el presente asunto, a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio ordinario de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la rotación de jueces, es por lo que en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto, al mencionado juzgado. Cúmplase, regístrese, déjese copia certificada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario.

EL JUEZ DE JUICIO ACC

Abg. WILLIE NARVAEZ

LA SECRETARIA
ABG .OLEIDA URQUIA