REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000997
ASUNTO : YP01-P-2007-000997
Resolución numero PA0922010000003
Concierne a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental, emitir pronunciamiento fundado, en relación a la solicitud que de manera escrita, interpusiera el ciudadano Defensor Publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en fecha 14 de Enero de 2009, en la presente causa, mediante la cual requirió de este Tribunal que realice examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, identificado en autos y que se decrete a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial.
A los efectos de decidir este Tribunal observa que en fecha 11 de Enero de 2010 este Tribunal, dictó sentencia, mediante la cual declaró CULPABLE a los acusados: SEGUNDO SIMON CEDEÑO, y SOTILLO LEISMAR, y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, por resultar autores, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quedando condenados los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Este Tribunal observa que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, que el articulo 7 ejusdem dispone que La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Asimismo que el articulo 26 de la referida carta magna dispone que Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de igual forma el articulo 49 de la constitución, preceptúa que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas, de igual forma el artículo 478, ejusdem reza entre otras cosas: El condenado o condenada, podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
Por lo que este tribunal observa, que la referida solicitud debe ser interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley para que las partes ejerzan los correspondientes recursos en contra de la decisión definitiva dictada por este juzgado en fecha 11 de Enero de 2010, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida solicitud Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano defensor Publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en fecha 14 de Enero de 2010, en la presente causa, mediante la cual requirió de este Tribunal que realice examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido SEGUNDO SIMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ y que se decrete a favor del mismo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial. En consecuencia se revisa la medida de coerción personal, que sobre el referido ciudadano recae y se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra del ciudadano en cuestión, conforme a lo que dispone el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
. Déjese copia certificada en el copiador de resoluciones llevado por este Juzgado. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Vigésimo sexto (26) día del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL
ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA