REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000367
ASUNTO : YP01-P-2009-000367
RESOLUCIÓN Nº 01

Visto el escrito consignado por la defensa Pública Abg. DAISY MILLAN ZABALA, por ante este Tribunal, en el cual solicita a favor del acusado Carlos Alberto Márquez, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Mayo del año 2009, el ciudadano Carlos Alberto Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.684, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Medina, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación del Ministerio Público, en fecha 15 de junio de 2009, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Pablo Medina, celebrando en fecha 14 de agosto de 2009, la audiencia preliminar, en la cual una vez oída a las partes, se admite la acusación presentada, las pruebas ofertadas y se ordena el enjuiciamiento del acusado, acordando mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Así las cosas, esta Juzgadora, observa que el Tribunal de Control, decretó en fecha 11 de mayo de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida. Así mismo se verifica que el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad de más de diez años de prisión, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en este caso en particular, dicha circunstancia pudiera influir en el animo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso, aunado a tipo penal, el cual es considerado un delito pluriofensivo, en el cual no solo se afecta el bien jurídico de la propiedad, sino también la libertad individual.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que a la presente fecha las circunstancias que dieron origen a al imposición de la referida medida ello subsisten, como es el peligro de fuga, considerando procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado Carlos Alberto Márquez. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Daisy Millán Zabala, en su carácter de defensora del acusado CARLOS ALBERTO MARQUEZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de mayo de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ UNICA DE JUICIO,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. SAMANDA YEMES