REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000189
ASUNTO : YP01-P-2009-000189
RESOLUCION No. 04.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano.


Por cuanto el ciudadano: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas a los condenados, de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:

Celebrada en fecha 08 de julio de 2009, la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el presente asunto que el penado se encuentran actualmente cumpliendo la condena en el Internado Judicial de Maturín, “La Pica”, Estado Monagas.

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Artículo 481 ejusdem, dispone que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.

Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.

De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

Ahora bien, estable ce el artículo el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, y la segunda, de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 531 del instrumento adjetivo penal.

Ahora bien, por cuanto el penado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, se encuentran cumpliendo la pena impuesta en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría tanto de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, ello a los fines de prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3, ejusdem. Y así se decide.-.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

El penado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, fue condenado a la pena principal de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión por el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, y en caso de tratarse del procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena impuesta no excede de los tres (03) años de prisión y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Primero de Control, condenó al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, a cumplir una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena la practica del informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal.

El penado debe presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúnan todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente: PRIMERO: De conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, se acuerda remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución y de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado antes identificados, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena la practica del informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal. El penado debe presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúnan todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficios correspondientes a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.
EL JUEZ DE EJECUCION


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ