REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000599
ASUNTO : YP01-P-2004-000125

RESOLUCION No. 06.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.264, nacido el día 30 de Enero de 1.951, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de MANUEL BATISTA DICOTO (f) y MARIA LUCINDA BENITES (f) y con residencia en Guasina, Villa Colombia a dos casas de la vía principal, Tucupita, Estado delta Amacuro.
DEFENSA: Defensor Público Segundo del Estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.264, nacido el día 30 de Enero de 1.951, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de MANUEL BATISTA DICOTO (f) y MARIA LUCINDA BENITES (f) y con residencia en Guasina, Villa Colombia a dos casas de la vía principal, Tucupita, Estado delta Amacuro; en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en agravio a la colectividad.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, posteriormente fue modificada en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2008, donde se le redime por trabajo y estudio la pena en ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la misma en 08 años, 10 días y 12 horas.

El penados: BENITEZ JOSÉ FRANCISCO, fue detenido por primera y única vez en fecha ocho (08) de junio de 2004.

Ahora bien, deduciendo el tiempo que han estado privados de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, cumplió detenido hasta la fecha 28 de Marzo de 2007, donde se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2007, se le acordó el régimen abierto, en consecuencia desde el 08 de junio de 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido 05 años 07 meses y 11 días; restándole por cumplir un tiempo de 02 años, 04 meses, 29 días y 12 horas

En consecuencia se observa que el penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, cumplió más de las dos terceras partes (05 años, 04 meses, 06 días y 12 horas) de pena que le fue impuesta, (08 años, 10 días y 12 horas) lo que le permite optar por la medida requerida.

Ahora bien, cursa en autos informe técnico Psicosocial suscrito por los funcionarios Lcda. Marisol González, directora del CTC del Estado Monagas, Lcda. Geraldine Henríquez Psicóloga y Abg. Argenis Guerra Delegado de Prueba, y remitido a este Tribunal bajo oficio 628-09, de fecha 12 de Diciembre de 2009, por la referida directora del CTC Francisco de Miranda, practicado al penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, en el cual lo consideran apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.


En el referido informe los expertos pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, de quien expresan que reúne actualmente condiciones suficientes como para responder positivamente ante las exigencias de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la libertad condicional, recomendando se refuerce positivamente toda conducta o actitud prosocial y el apoyo en la estructuración de su proyecto de vida, en consecuencia emiten opinión favorable para su otorgamiento, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal, en cual se evidencia que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal y por ante el Delegado de Prueba, cada 30 días y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSÉ FRANCISCO BENITEZ, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional Integral Región Oriental de Evaluación y Diagnostico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ALVAREZ.