REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000668
ASUNTO : YP01-P-2004-000134


RESOLUCION No. 01.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), cédula de identidad N° V-17.054.644 y con residencia en Los Cocos, barrio nuevo, Tucupita Estado Delta Amacuro.


Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acumulación de las penas impuestas al ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, al respecto este Tribunal previamente observa:

En fecha 9 de Enero de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, a cumplir la pena de Tres (03) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Asi tenemos que a la pena de cuatro (04) años de prisión, se le aumentará la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de Tres (03) meses, Veintisiete (27) días y Doce (12) horas de prisión, cuya mitad es 01 mes, 28 días y 18 horas.
En consecuencia se acumulan dichas penas quedando un total de cuatro (04) años, (01) mes, (28) días y (18) horas de prisión.
Asi las cosas, procede este Tribunal de ejecución a realizar el computo a los fines de determinar el tiempo efectivo que tiene el penado detenido y cuando cumplirá la pena.
PRIMERA DETENCION:
El ciudadano: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, fue detenido por primera vez en fecha 09-07-09 donde se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, quedando en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 02-09-2004, para un sub-total de 01 mes y 23 días detenido.
SEGUNDA DETENCION:
En fecha 02-04-06 fue detenido nuevamente el ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, fugándose el 01-07-07, para un sub-total de 01 año 02 meses y 29 días detenido.
TERCERA DETENCION:
En fecha 20-09-07, fue la tercera y última detención del penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, y hasta el día de hoy 12-01-2010, lleva detenido un sub-total de 02 años, 03 meses y 12 días.
Al sumar la primera, segunda y tercera detención da un total de 03 años 08 meses y 04 días.
Al restar el tiempo total de detención de 03 años 08 meses y 04 días, al total de la pena aplicable de (04) años, (01) mes, (28) días y (18) horas, le faltarían por cumplir al día de hoy un total de 05 meses, 24 días y 18 horas. Pena esta que cumplirá el 06-07-2010 a las 18 horas.

En cuanto a los beneficios que el penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, puede disfrutar se observa que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no le procede, por cuanto el penado es reincidente, posee dos asuntos por este Tribunal de Ejecución YJ01-P-2002-178 y YP01-P-2004-000134, los cuales fueron acumulados.

De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, no podrá optar a las Fórmulas alternativas del Cumplimiento de Pena como lo son el Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, por cuanto el penado de autos se encuentra incurso en el ordinal 1ero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto es que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

Al penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, sólo le procede el confinamiento, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal, por haber transcurrido las tres cuartas partes del total de la pena aplicable al penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 52 del Código Penal, se acuerda tramitar el confinamiento al referido penado, en consecuencia a los fines de satisfacer la exigencia del citado artículo se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Maturín, “La Pica”, Estado Monagas, se sirva remitir constancia respecto a la conducta del penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR.

Ahora bien, por cuanto el penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, corresponde pues a este Juzgado, acordar la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de este último cómputo de pena practicado en el día de hoy, por este órgano jurisdiccional respecto a la acumulación de las penas impuestas al condenado en cuestión, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, ello a los fines de prestar su colaboración o auxilio en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cédula de identidad personal número V-17.054.644, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3, ejusdem. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La acumulación de las penas impuestas por el Juzgado Primero de Control y Tribunal de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al ciudadano: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado es cuatro (04) años, (01) mes, (28) días y (18) horas de prisión. SEGUNDO: Al día de hoy el penado tiene un total de 03 años 08 meses y 04 días detenido. TERCERO: Al penado le falta por cumplir un total de 05 meses, 24 días y 18 horas, pena que cumplirá el Pena el 06-07-2010 a las 18 horas. CUARTO: Se acuerda tramitar el confinamiento al referido penado, en consecuencia a los fines de satisfacer la exigencia del citado artículo se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario del Estado Monagas La Pica, se sirva remitir constancia respecto a la conducta del penado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR. QUINTO: De conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 479, numeral 3, ejusdem, se acuerda remitir copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de prestar su auxilio o colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado antes identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ