REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001322
ASUNTO : YP01-P-2007-001322

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/09/87, edad: 20 años, hijo de Wilfredo Zacarías (v), Helmes Chiriguita (v), Grado de Instrucción: 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.297, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Torno calle principal en las dos viviendas juntas, una esta pintada rosada con verde y rosada con azul, al lado de Ezequiel Córdova quien es el Presidente de la Junta de Vecino, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: Defensor Público Segundo Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
VICTIMA: ELVIS JOSE FIGUERA.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, oficio sin número, procedente del Internado Judicial de Monagas, la Pica, suscrito por el ciudadano ISMAEL CANELON, Director del Internado Judicial de Monagas “la Pica”, ubicado en la ciudad de Maturín, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta sentencia mediante la cual condena por admisión de los hechos al ciudadano: SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELVIS JOSE FIGUERA.

Ahora bien, según acta levantada en fecha 30 de Octubre de 2010, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, evaluó las actividades laborales desarrolladas por el penado SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, determinado que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.

Consta en autos que el Director del Internado Judicial de la Pica, presentó constancia de trabajo donde se evidencia que el penado ingreso a ese establecimiento penal el día 28-08-2008, y durante su reclusión en ese establecimiento penal labora en el mantenimiento de los pasillos del anexo de obrero, desde el 15-09-2008 hasta el 29-11-2008, y alternativamente en la elaboración de artesanía en barro; casita, cuadro, corazones y porrones, desde el 09-12-08 hasta el 18-04-09 continua el 29-04-09 hasta el 15-06-09, reincorporándose el 22-06-09 hasta el 28-10-09 en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 a.m.

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano RAFEL ANTONIO ALVAREZ -

Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.

Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Internado Judicial de Maturín, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.

A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.

El penado ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento de los pasillos del anexo de obrero y alternativamente en la elaboración de artesanía en barro; casita, cuadro, corazones y porrones, lo que conlleva a este juzgador, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.

Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Maturín “La Pica” en reunión realizada por sus miembros el día 30 de Octubre de 2010, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA.

Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa
El penado ingreso al establecimiento penal el día 28-08-2008, y durante su reclusión en ese establecimiento penal labora de la siguiente manera:

Primero: en el mantenimiento de los pasillos del anexo de obrero, desde el 15-09-2008 hasta el 29-11-2008, lo que equivale a 03 meses y 14 días. Según el calendario laboró 66 días de los cuales 55 se ajustan al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: luego alternativamente en la elaboración de artesanía en barro; casita, cuadro, corazones y porrones, desde el 09-12-08 hasta el 18-04-09, lo que equivale a 04 meses y 09 días. Según el calendario laboró 113 días de los cuales 93 se ajustan al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: continúa el 29-04-09 hasta el 15-06-09, lo que equivale a 01 mes y 16 días. Según el calendario laboró 42 días de los cuales 35 se ajustan al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: se reincorpora el 22-06-09 hasta el 28-10-09, lo que equivale a 04 meses y 06 días. Según el calendario laboró 111 días de los cuales 93 se ajustan al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, a realizado una jornada laboral, semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador, en consecuencia debe redimirse efectivamente solo cuarenta horas semanales.

El penado laboro efectivamente por (276) días (2.208 horas), lo que es igual a 09 meses y 06 días, que en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le redime por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.
Al redimirse conforme a la norma citada, nos da un total de 04 meses y 18 días, por tanto, de acuerdo al cálculo antes realizado, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha 25 de Junio de 2008, impuso el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En consecuencia, se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal único de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó por admisión de los hechos al ciudadano: SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, en un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Por cuanto el penado se encuentra cumpliendo pena, en un lugar de cumplimiento distinto a la jurisdicción del Tribunal, se acuerda librar oficio al Tribunal que de conformidad con el artículo 481 de la norma adjetiva penal, tiene la vigilancia y control de la cumplimiento de la pena del penado, a los fines de que sea impuesto de la decisión aquí emitida.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ