REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236
RESOLUCION No. 10.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMAS: DAVID VEGAS ORTIZ y PEDRO ERNALDO ROJAS VILLARROEL.
DEFENSOR: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.




Vista la solicitud interpuesta por el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, en fecha 15 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal de Ejecución, previa autorización de la Directoria del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO DE MIRANDA”, con sede en Maturín Estado Monagas, donde pide que sea cambiado el lugar donde esta cumpliendo con el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto ha recibido amenazas de muerte y teme perder la vida, ya que personas desconocidas lo han amenazado, en varias oportunidades.

Asi las cosas, observa este Juzgador que en fecha 01 de Diciembre de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto al penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

El Tribunal al penado las siguientes obligaciones:

”…1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento.

3. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes...”.

Ahora bien revisada como ha sido la causa, y tomando en cuenta lo expuesto por el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, aunado a lo establecido en
el Artículo 272 constitucional, establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, concatenado con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da al tribunal de ejecución la competencia para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, conocer de:
“…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis).

En consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, en tal sentido se acuerda cambiar el Centro de Tratamiento Comunitario donde viene el penado cumpliendo su beneficio, para el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Vargas, Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, ubicado en la esquina de Navarrete a Vista hermosa, No. 12, al lado de la Escuela Tomas Alba Erizon, detrás del centro Comercial Litoral, Maiquetía, Estado Vargas, donde debe cumplir con todas las obligaciones impuestas.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, acuerda que la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto que goza el penado ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-12-1984, de 24 años de edad, hijo de Germán Roberto Rivero (f) y Belkis Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-22.900.002, de ocupación mecánico, de estado civil soltero, con domicilio en la calle El Hueco, sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo cumplirá en lo adelante en el Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Vargas, Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, ubicado en la esquina de Navarrete a Vista hermosa, No. 12, al lado de la Escuela Tomas Alba Erizon, detrás del centro Comercial Litoral, Maiquetía, Estado Vargas.

Se acuerda oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO DE MIRANDA”, informando lo aquí decidido.

Asimismo al director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Vargas, Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión donde se acordó el Régimen Abierto y del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,


ABOG. JAVIER ALVAREZ