REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000005
ASUNTO : YL01-P-2003-000005

RESOLUCION No. 02.-
JUEZ: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle La flores del Barrio Deltaven de este Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.462.



Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la captura del ciudadano: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, al respecto este Tribunal previamente observa:

En fecha 15 de agosto de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revoca el beneficio de Régimen Abierto por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Noviembre de 2002, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

Asi las cosas, procede este Tribunal de ejecución a realizar el computo conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DETENCION:
El ciudadano: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, fue detenido por primera vez en fecha 22-09-02 donde se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta el 16-06-2004, donde se le otorgó el Primer Beneficio de Destacamento de Trabajo, para un sub-total de 01 año, 08 meses y 24 días detenido.


SEGUNDA DETENCION:
En fecha 22 de marzo de 2005, se dicta decisión mediante la cual se revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo que gozaba el penado, quedando detenido ese mismo día.
En fecha 29 de marzo de 2005, se le acordó un permiso hasta el 15 de abril de 2005, por motivo de salud.
En fecha 12 de julio de 2005 se le acordó nuevamente el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se recibió informe Técnico desfavorable.
En fecha 08 de Febrero de 2006 se le acuerda Régimen Abierto.
En fecha 15 de Agosto de 2006 se le revoca el Beneficio de Régimen Abierto.
De manera pues que desde el 16-06-2004 hasta el 15-08-2006, han transcurrido 02 años 01 mes y 29 días.
TERCERA DETENCION
En fecha 22 de Diciembre de 2009, es nuevamente capturado hasta la presente fecha en que se encuentra detenido, transcurriendo 21 días.
Al sumar la primera, segunda y tercera detención da un total de 03 años 11 meses y 14 días del cumplimiento de la pena impuesta.
El ciudadano: ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
En fecha 11 de junio de 2004, se dictó decisión donde le fue redimida la pena por trabajo y estudio en un total de 10 meses y 09 días. Quedando la pena aplicable en 07 años 01 mes y 21 días.
Al restar la pena que lleva cumplida el penado de 03 años 11 meses y 14 días le faltaría por cumplir 03 años 02 meses y 07 días. Pena esta que cumplirá el 20-03-2013.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a pena superior a cinco años no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual forma tampoco proceden los beneficios consagrados en el artículo 500 ejusdem por cuanto al penado ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, le fue revocado el beneficio otorgado con anterioridad.
Al penado solo le procede el confinamiento una vez transcurrida las tres cuartas partes del total de la pena aplicable al penado ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, cuya fecha de procedencia es el 16-05-11, dado que las tres cuartas partes de 07 años 01 mes y 21 días, es 08 días 04 meses y 05 años, al restar la pena cumplida por el penado de 03 años 11 meses y 14 días, da un total de 01 año 04 meses y 24 días, tiempo que le falta por cumplir para arribar al total de las tres cuartas partes de la pena cumplida, al sumar este total a partir de la última detención cuya fecha es el 22 de Diciembre de 2009, corresponde el 16-05-2011, fecha en que el penado ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, puede optar al beneficio de confinamiento.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda PRIMERO: Emitir conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevo computo de la pena impuesta al penado ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, en consecuencia le falta por cumplir la pena de 03 años 11 meses y 14 días de prisión. Pena ésta que cumplirá el 20-03-2013. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a pena superior a cinco años no procede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni los beneficios consagrados en el artículo 500 ejusdem por cuanto al penado, le fue revocado el beneficio otorgado con anterioridad. TERCERO: Al penado ALDERSON RODRIGUEZ MARCANO, solo le procede el confinamiento una vez transcurrida las tres cuartas partes del total de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código Penal, cuya fecha de procedencia es a partir del 16-05-11. TERCERO: Impóngase al penado de la presente decisión el día 15 de Enero de 2010, a las 09:00 am, para lo cual el Tribunal de Ejecución, librese traslado al Retén Policial de Guasina de ésta ciudad, donde se encuentra recluido el penado a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre, al Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente cómputo de pena, al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando cupo para el referido penado en uno de los centros de cumplimientos de pena de la República adscritos al citado Ministerio. Igualmente, se acuerda remitir copia del presente cómputo, al Director del Retén Policial de Guasina, ubicado en ésta ciudad, para que sea archivado en el expediente carcelario del penado. ASÍ SE DECIDE. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ