REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000014
ASUNTO : YP01-D-2010-000014
RESOLUCION : 2C-0007-2010

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 20 de Enero de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Código Penal en su articulo 471-A, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BENAVIDES FARIAS.

DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal según se desprende de Acta Policial Nº GN-CVC-DVF911-SIP-017-2010 que riela a la presente causa al folio 28, del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Sección de Investigaciones Penales, Comando Tucupita, de fecha 19 de Enero de 2010 donde destaca que ese mismo día siendo las 10:15 horas de la mañana se constituyó una Comisión terrestre en compañía de efectivos de dicho Comando en un vehículo militar toyota, placa GN-1717, en cumplimiento de las diligencias policiales ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. Noel Antonio Rivas, la cual fueron aperturadas y signadas con los números CVC-DVF911-SIP-017-2010 y Nº 10f02-0997-2009, aperturadas por la presunta comisión de un delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, donde aparece como denunciante la ciudadana Katiuska del Valle Benavides Farias, C.I. 11.211.011, haciéndose acompañar la Comisión por la Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro de Guardia la ciudadana EMERLIS ROMERO, C.I::15.790.994, trasladándose la Comisión hasta la Urbanización Alexis Marcano II, llevando dos testigos ciudadanos residentes del sector Martínez Toledo Ángel del Carmen C.I.: 21.676.135 Y Angel Rafael Martínez C.I.: 10.223.847; una vez en la vivienda tipo barraca, la cual presentaba la puerta de acceso abierta, procedieron a dar toque , siendo atendida la Comisión por una ciudadana de sexo femenino, procediendo a identificarse como funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imponiendo el motivo de la visita, procediendo a solicitar al propietario del terreno manifestando esta persona que ella era, por lo que le solicitaron documentos de propiedad, manifestando que ella había invadido ese terreno, procediendo a identificar a esta persona resultando ser IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a informarle que quedaba detenida imponiéndole sus derechos previstos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (Invasión previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio de Katiuska del Valle Benavides Farias.

El día 20/01/2010, en horas de la mañana la fiscal quinto del Ministerio Público presenta escrito a fin de presentar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal Segundo de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día Miércoles (20) de Enero, la cual fue celebrada a las 3:28 pm.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien ratificó el escrito de presentación exponiendo de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo: “Buenos tardes, actuando en mi carácter de fiscal quinta del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenida por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional en traslado ordenado al sitio de los hechos por el fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta toda vez que en fecha 08-12-2009 la victima interpuso denuncia por ante el referido DVF Nº 911 de la Guardia Nacional de que personas estaban enterrando palos para armar barracas autorizadas por la representante de un Consejo Comunal, la denunciante consigna documentación donde tramita la adjudicación ante la Cámara Municipal y la venta de dicho terreno por ante ese órgano edilicio y copia de solicitud de título supletorio por ante el juzgado respectivo, asimismo, inscripción catastral y solvencia municipal, dicha adolescente fue detenida el día 19-01-2010 a las 10:20 a.m. una vez constituidos en comisión terrestre y primeramente se dirigen a la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de que la consejera de protección acompañara a la victima y una vez en el sitio y con los testigos Angel Martínez Toledo y Ángel Martínez, suficientemente identificados en actas identificó el inmueble de su propiedad donde se encuentra asentado de manera irregular la vivienda tipo barraca por lo que los funcionarios y los testigos y denunciantes se acercaron a la barraca y se identificó una ciudadana como la ocupante a quien se le exigió la documentación del inmueble quien manifestó haber invadido dicho inmueble quedando identificada la referida adolescente como se indicó anteriormente, se procedió a leérsele sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, quedando a la orden de esta representación fiscal y manifestó ser madre de un niño por lo que se procedió a efectuar medida de protección signada con la nomenclatura M-P-CI-0005-10 a favor del menor de 1 año y 11 meses quedando bajo el cuidado de la abuela materna, ciudadana Celsa Cedeño, se ordenó reconocimiento médico legal a la adolescente y se consigna inspección N° 063 al sitio del suceso efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los hechos desplegados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, configuran el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por lo que esta representación fiscal solicita sea decretado el procedimiento ordinario, toda vez que existen diligencias solicitadas y falta el resultado de las mismas y le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, su entorno familiar o laboral de conformidad con lo establecido en lo artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal la victima expuso: “Quiero hacer de su conocimiento que poseo ese terreno desde hace 14 años en los cuales realizamos mi ex esposo y yo para aquel entonces 12 fundaciones de 1 metro cuadrado cada una de concreto con cabillas las cuales quedaron abajo porque el personal de Fundavienda dijo que el terreno no estaba apto para una vivienda, me vi en la obligación de dejar esas bienhechurías abajo y volver a rellenar con arcilla y levantar la altura del terreno hasta donde se encuentra hoy día, cuando me aprobaron mi casa por Fundavienda no me la hicieron porque el presidente del Consejo Comunal es hermano de la mama de la adolescente hoy imputada y se la hicieron a otra persona y me quedé sin vivienda yo igual seguí rellenando mi terreno; soy madre soltera y tengo 4 hijos menores de 15 años todos vivo en casa de mis padres no tengo casa donde vivir no es primera vez que estas personas tratan de invadirme el terreno, pero en este momento ya lo hicieron y fueron ellos mismos, tengo un niño enfermo y no puedo costear en estos momentos el gasto de construcción de una vivienda, el Consejo Comunal ya tiene mi documentación y estamos en lista de espera y el terreno está apto para realizarlas, la revisión de Defensa Civil dijo que el terreno estaba apto y estoy en la relación de viviendas que van construir, dichos documentos los tienen personas del Consejo Comunal de Alexis Marcano I que incluyeron los terrenos vacíos para hacer dichas viviendas y no he podido construir mi vivienda porque no tengo dinero existe un papel supuestamente realizado por el Consejo Comunal apoyando a la acusada, yo quisiera saber si está aprobado por todos porque hay personas del lugar que no apoyan esa invasión y la mamá de la acusada pertenece al Comité de Tierras de ese Consejo Comunal y creo que ella podría ayudarla a conseguir donde vivir, pero de todas maneras la acusada vive la mayor parte de su tiempo en casa de su madre y no donde invadió, su madre ayer en presencia de funcionarios de la Guardia Nacional alegó que tenía 3 terrenos limpios y cercados y pienso que debería ayudar a su hija en eso dándole un lugar donde vivir porque ella si tiene donde vivir yo no, también la madre de la acusada tiene casas alquiladas aquí en el mismo estado por medio del Consejo Comunal ella podría ayudarla a solventar su situación para que permita que edifiquen mi casa ya que soy madre soltera con 4 hijos uno de ellos enfermo, también le pido ciudadana Juez que esta menor retire sus pertenencias de mi terreno porque en vista de la situación tendré que comenzar a construir mi casa por cuenta propia como pueda, no todos los vecinos están de acuerdo porque ellos fueron los que llamaron al momento de la invasión y alegan que no la quieren en ese terreno porque es propiedad ajena. Es Todo”

A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la Imputada del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de declarar y a continuación expuso: “Yo en este caso me ubiqué en ese terreno porque de verdad si lo necesito porque allí echan basura y broma de ganado hedionda y allí nadie podía comer porque ni el guardia que vive al lado de mi mamá y yo me ubiqué allí porque tengo un hijo pequeño de un año y me ubique en la noche y la hermana del que era esposo mío la llamó a ella que ella es policía y le dijo que yo estaba invadiendo el terreno de ella y estaba era hablando era un señor que es hermano de ella y en esos momentos ella estaba hablando conmigo y le dije que me bajara la voz porque ella no es mi mamá da la casualidad que llamaron a la policía y le dijo mi mamá que por que no habló con la junta comunal y ella le dijo que la junta comunal no tenía nada que ver y al otro día en la mañana fue un hermano de ella y dijo que sacaran los palos de allí y que si no lo iba a mandar a hacer con unos balandros y le dije que si venía a hablar que lo hiciera porque nosotros no somos animales y al otro día llevaron la máquina y dijo que fue Néstor Figueredo y le dije si eres brava yo me voy a meter allí y se llevaron la maquina y por casualidad de la vida yo me quedé allí y estoy allí desde el 8 de diciembre del 2009 en Alexis Marcano II, calle 3, y hasta los momentos que ella llevó la guardia para allá y no quiso hablar porque estaba apoyada por la Guardia Nacional y cuando pasó el marido mío y ellos dijeron ahí va el marido de ella y él invadió conmigo y si yo la hubiese puñaliao o matado a mi no me hubiesen llevado presa y le dije a un guardia que me quería ir y el guardia me dijo que era una orden de un juez y que si a él le dolía un hijo a mi también y digo que si ella de verdad necesitaba un terreno ella debía hacer aunque sea un rancho y no tiene marido ni nada y le dije que me enseñara los papales de propiedad y no los enseño y eso era pura basura y cuando decían invadir era que ella daba la cara y porque uno de los vecinos me dijo que por qué ella no lo vendía y yo le dije que hablar con ella era como no hablar y eso es mentira porque yo vivo mas allí en el terreno donde invadí que en casa de mi mamá. Es todo”. A preguntas de la representante del Ministerio Público formuladas de la siguiente manera contestó: ¿Solicitó usted información a quien pertenecía ese inmueble antes de ocupar el terreno? Contestó: No. ¿Ha hecho usted tramite ante el Consejo Comunal u otra institucional respecto? Contestó: No. ¿Sabía usted que ese terreno estaba adjudicado a una persona? Contestó: No. La defensa a continuación formuló las siguientes preguntas ¿Cuando te detuvo la Guardia Nacional donde tu estabas? Contestó: En la barraca. ¿Esa barraca está ubicada en el terreno, lugar de los hechos? Contestó: Si ¿Estaba ese terreno ocupado por alguien? Contestó: No. Acto continuo la ciudadana defensora pública expuso: “Esta defensa ha revisado las actuaciones que complementan el presente expediente y se puede verificar a lo expuesto por el Ministerio Público cuando habla de: solvencia municipal, de documento de catastro, que si bien es cierto existe un papel de solvencia municipal no es menos cierto que el mismo se remonta al 27 de octubre de 1998, existen otra factura de tesorería municipal de la misma fecha al igual que la solicitud de la ciudadana Katiuska Benavides ante los miembros de la Cámara Municipal de fecha 29-10-1998 donde se puede evidenciar que la misma ciudadana le miente inclusive a la Cámara Municipal donde dice estoy construyendo una vivienda, hemos podido oír de la misma que no ha podido construir por su situación económica, vale señalar que todos los permisos y solicitudes que constan en estas actuaciones datan de bastantes años atrás como ya dije del año 98 y 99 sin olvidar que ya acaba de culminar el año 2009 años en los cuales la presunta victima no ha habitado la parcela que dice el Ministerio Público le fue adjudicada y que dicho sea no existe papel alguno que hable de adjudicación a dicha ciudadana, se señala igualmente una solicitud de título supletorio de fecha febrero de 2006, es decir, que el próximo mes cumple tres años dicha solicitud presumiendo que a los actuales momentos ni ha sido evacuado ni otorgado dicho documento y digo presumir porque de tenerlo debió presentarlo ante esta audiencia sino del terreno como tal por lo menos de las bienhechurías que es fácil deducir no existen y ello porque solo se cuenta con una humilde barraca levantada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien desde fecha 8-12-2009 con la autorización de los integrantes principales de Alexis Marcano, Sector II, que dicho apoyo cuenta con el respaldo del Comité Negra Hipólita; Banco Comunal; Comité de Cultura y Deportes; Contraloría Social e Infraestructura; Comité de Salud y otro que por el sello húmedo no logro distinguir muy bien y consigno en originales y copias dicha documentación a objeto de que luego de ser cotejada por la ciudadana Juez le sean devueltos a mi defendida los originales y se puede leer el acta que se levantó al respecto y dicho terreno tiene un lapso de 12 años solo y es un botadero de basura montañada y dicho documento ya fue remitido ante la secretaría municipal a los fines de que se tome en consideración a dicha adolescente a los fines de que se adjudicara dicha parcela a la adolescente y recibido en esa instancia en fecha 9-12-2009, es decir, al día siguiente de la ocupación autorizada de dicha parcela. Consigno acá una hojita del Noticiario de fecha 19-01-2010 donde el Alcalde dice que se aperturaran procedimientos administrativos a las personas que no limpien dichas parcelas. La defensa solicita que a la adolescente se le otorgue presentaciones cada 30 días porque tiene un bebé que consta en actas. Respecto a la medida cautelar de prohibición de acercarse al lugar de los hechos considero y así lo solicito que no debe declararse con lugar porque es la adolescente la que tiene la posesión y la victima no ha demostrado posesión de la misma y es la adolescente quien habita dicha parcela y la victima no habita en el lugar y se realice el informe del equipo multidisciplinario a la adolescente. Es todo”. A continuación la ciudadana representante del Ministerio Público expuso: “Con respecto a la documentación que ha sido consignada por la imputada a través de la defensa sólo existe sello húmedo del Comité de Tierras, el resto de la documentación no tiene sello alguno y de igual forma no están debidamente identificados sus representantes, solicito de igual forma se expida constancia de asistencia a la víctima. Es todo”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos realizados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral de Presentación, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, Acta de Denuncia Nro. 128 y documentación consignada por la victima y la defensa pública, así como la declaración de la victima, también la manifestación de la adolescente y los alegatos de la defensa observa que quedan diligencias por practicar de interés criminalístico por lo que se hace necesario Decretar el Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto existe la presunta Comisión de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de, KATIUSKA DEL VALLE BENAVIDES FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.011, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita tal y como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, surgiendo de las mismas actuaciones, fundados elementos para presumir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser autora o responsable del mismo, siendo estos elementos, las actas procesales que cursan en la presente causa; por todos las consideraciones antes expuestas este tribunal impone a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad contemplada en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la “C” en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la “F” en Prohibición de acercamiento a la victima Katiuska Benavides Farias, tanto en su entorno familiar como laboral. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público de prohibición de acercarse la adolescente imputada al lugar de los hechos, la misma se declara sin lugar toda vez que sería una Medida de Desalojo haciendo las siguientes consideraciones:

Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, incluyendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.

Pero esa obligación como bien lo define el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de personas que han incurrido presuntamente en el delito de INVASIÓN de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto al que alude el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Objetos activos y pasivos , está referido a las armas, objetos e instrumentos que sirven para la comisión del delito y en el caso que nos ocupa, el desalojo de manera coercitiva, viene a constituir, un acto de fuerza, mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario. Es posible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en materia penal, la situación es muy diferente, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ocho ordinales , desarrolla una serie de principios y garantías judiciales, entre las cuales resultan ser esenciales EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA JURÍDICA EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y A SER NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA. Así como también, el DERECHO QUE TIENE TODO CIUDADANO IMPUTADO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, A QUE SE PRESUMA SU INOCENCIA Y SE LE TRATE COMO TAL, HASTA TANTO NO SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

De aceptar esto en materia penal, estaríamos violentando expresas disposiciones legales y constitucionales, que constituyen además la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

El tipo penal que define el delito de INVASIÓN previsto en el artículo 471-A del Código Penal, señala lo siguiente:

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias(50UT) a doscientas unidades tributarias (200 ut). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”


Como se puede evidenciar de la redacción del artículo que tipifica el delito de Invasión, el acto de desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que evidencia que es un acto voluntario y no de fuerza.
Y si además de producirse el desalojo en forma voluntaria, el invasor o los invasores comprueban, haber indemnizado los daños a la víctima, en ese caso CONSTITUYE UNA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.

Conforme al articulo 581 y 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las únicas medidas cautelares preventivas que se pueden dictar en contra de la imputada; no autoriza en ninguno de sus artículos, Medidas Cautelares innominadas, solo por vía de excepción la privación preventiva de libertad del o de los imputados y solo con el carácter asegurativo, en la presunta comisión de determinado hecho punible y las otras medidas cautelares que son señaladas expresamente en el articulo 582 ejusdem, todo conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que la solicitud que ha sido formulada por el Ministerio Público, implicaría un desalojo, resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las leyes penales adjetivas vigentes, por lo tanto, se desestima tal petición Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones suficientemente expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar de interés criminalístico; asimismo, se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en el momento oportuno. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerdan las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la prohibición de acercamiento a la victima, ciudadana Katiuska Benavides Farías, así como también a su entorno familiar y laboral. Se declara sin lugar la solicitud fiscal de prohibirle el acercamiento al lugar de los hechos y se declara con lugar la solicitud de la defensa toda vez que de acordar la misma sería aplicar una medida cautelar innominada de desalojo que no procede en este proceso. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas. Cuarto: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos, psiquiátricos y sociales a la adolescente imputada. Quinto: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional a objeto de que se informe de la presente decisión. Notifíquese Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. Digna Linares Carrero
LA SECRETARIA
Abg. Ana Duarte Mendoza