REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000016
ASUNTO : YP01-D-2010-000016

Resolución N° : 2C- 0008- 2010

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 24 de Enero de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano. y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos en fecha 22-01-2010, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Autónomo Casacoima, del Estado Delta Amacuro, en virtud de que siendo la1:33 pm, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-02 recibieron una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por su seguridad personal, manifestó que en la vía principal del triunfo adyacente al Liceo Bolivariano Creación el Triunfo, deambulaban dos sujetos en actitud sospechosa, en donde uno de ellos vestía un pantalón jeans color azul, franela a rayas blancas con rayas moradas, una gorra de jeans con la visera marrón. Quien portaba un bolso de tela de color negro. El otro usaba pantalón jeans, franela de color amarillo, cholas color negro con azul y gorra de color blanco. Inmediatamente se trasladaron los funcionarios Inspector (POMU) Johnny Arcia y Detective (POMU) Francisco Izzo, al lugar donde presuntamente se hallaban los presuntos sospechosos y en efecto al avistar a los sujetos con las características ya mencionadas se acercaron y una vez identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto para así realizarles la inspección personal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y los identificaron como adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, quien para el momento de la retención vestía un pantalón jeans color azul y franela a rayas blanca con rayas moradas, una gorra de jeans con la visera marrón y letras blancas que se lee “Lee” y quien portaba un bolso de tela sintética (nylon) color negro y en cuyo bolso se hallaba una escopeta recortada tipo bastón, calibre 12, color niquel con cacha de goma color negro marca CANAIMA, cámara 02-76 y un cartucho para escopeta en su interior de color verde calibre 12 y el otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la retención vestía un pantalón jeans color azul, franela de color amarillo, cholas color negro con azul y gorra de color blanco con letras que se lee “NY”.

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano. y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano; en Audiencia de Presentación de imputado celebrada por ante este juzgado segundo de Primera Instancia en funciones de control de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro el día 24 de Enero de 2010.

Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano. y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó expresamente: “Buenos tardes, actuando en mi carácter de fiscal quinta del Ministerio Publico conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rural, Casacoima del Estado Delta Amacuro, ya que por recepción de llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse por su seguridad personal, manifestó que en la vía principal del triunfo adyacente al Liceo Bolivariano Creación el Triunfo, deambulaban dos sujetos en actitud sospechosa, en donde uno de ellos vestía un pantalón jeans color azul, franela a rayas blancas con rayas moradas, una gorra de jeans con la visera marrón. Quien portaba un bolso de tela de color negro. El otro usaba pantalón jeans, franela de color amarillo, cholas color negro con azul y gorra de color blanco. Inmediatamente se trasladaron los funcionarios Inspector (POMU) Johnny Arcia y Detective (POMU) Francisco Izzo, al lugar donde presuntamente se hallaban los presuntos sospechosos y en efecto al avistar a los sujetos con las características ya mencionadas se acercaron y una vez identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto para así realizarles la inspección personal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y los identificaron. Los hechos desplegados por el IDENTIDAD OMITIDA, configuran los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación al artículo 1 numeral cuarto de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados, ya que el adolescente era quien cargaba el arma de fuego, por lo que ésta representación fiscal le solicita medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, literales b y c, consistente en la obligación de someterse al cuidado de su padre, así como la presentación cada quince (15) días ante la Comisaría de la Policía Estadal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libertad plena sin restricciones, ya que de las actuaciones procesales consignadas no existen elementos de convicción sobre algún delito que se le pueda imputar a dicho adolescente. Solicita sea decretado el procedimiento ordinario, toda vez que existen diligencias solicitadas y falta el resultado de las mismas. Asimismo, consigno actuaciones originales constantes de doce (12) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza le solicita al alguacil de sala que conduzca a otra sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando en la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar exponiendo: “… íbamos a cazar ya que Rubén me invitó, y yo me separé de Rubén porque estaba hablando con una muchacha, cuando llegó la policía y el tipo nos agarró nos montó en una patrulla y nos llevo en el peaje, llevamos nailo, y cuando llegamos al peaje nos dieron un poco de golpes, me metieron una bolsa en la cabeza, haciéndome maldades, me sacaron para allá afuera y luego me metieron adentro me pusieron contra la pared, me puyaron en el cuerpo con un cepillo de dientes, me dijeron que dijera duro que deseaba morirme para ellos escuchar, nos dejaron sentados en el comando del peaje porque no había patrulla para trasladarnos…”. A preguntas del fiscal el imputado respondió: El funcionario de la POMU, que me golpeó fue un inspector y un gordito color blanco, pelo negro, es gordísimo, es como el tamaño mío. El inspector era cuadradito, corte bajo, pelo negro. Es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza le solicita al alguacil de sala que conduzca a otra sala al adolescente ANDRI ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, quedando en la misma el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expone lo siguiente: “… el escopetín era mío y yo salí con identidad omitida, a cazar, estábamos al frente de un liceo que llaman el divino pastor, cuando invité omitida, a cazar, el me dice que esa concha era muy poquita para cazar que compráramos mas y fue cuando al frente de la policía paso la patrulla, me taparon la cara con la camisa, le dijo móntate, lo llamo a el y nos llevo al comando, llegamos al comando nos pusieron aparte y le dieron golpes a omitida, me preguntaron que de quien era el escopetín y yo dije que era mío, ellos dijeron que me iban a matar y me dieron dos golpes en la nalga y uno en la pierna, nos sentaron ahí viendo para la pared, esperando que el inspector hiciera las actuaciones para trasladarnos a Tucupita, la patrulla no servia y no nos trasladaron, sino fue el día sábado a las cinco horas de la mañana. El funcionario de piel morena me golpeo con el rolo y por la cabeza me daban golpes con la mano, en el peaje…”.

Acto continuo la ciudadana defensora pública expuso: “... vista la exposición hecha por la representación fiscal y dado que la misma y ha consideración de esta defensa se ajusta a las exposiciones realizadas por los adolescentes, la defensa comparte el criterio de la medida cautelar al adolescente Rubén Darío cordero perales, requiriendo que la misma se haga por ante el modulo policial en la comunidad del triunfo municipio casacoima que pertenece a la policía del estado. igualmente comparte esta defensa la solicitud de libertad sin restricciones dada por el ministerio público hecha al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se ajusta a la realidad y de las investigaciones realizadas, no obstante la defensa solicita al tribunal se ordene la apertura de la averiguación al inspector Johnny Arcia y al detective Francisco Izzo, adscritos a la POMU, quienes a bordo de la patrulla o unidad p-2, realizaron el procedimiento donde resultaron detenidos ambos adolescentes, en razón que el adolescente Andri cordero fue salvajemente golpeado por dicho funcionario donde les vociferaron palabras de todo tipo, amenazas de su vida e incluso de violarlos, lo que amerito que dicho adolescente tuvo que ser trasladado a la sede del hospital Luís Razetti 23-01-2010, donde se realizó la radiografía y le fue recetado medicamento que por las condiciones de rigor, en los actuales momentos se niegan los médicos a dar constancia alguna de jóvenes detenidos por lo que la defensa requiere sea remitida copia cerificada del acta de presentación, anexo los récipes médicos y la placa que se le realizo al adolescente para que ordenaran el informe medico con el forense respectivo se le haga la salvedad que el mismo también sea enviado a la fiscalía séptima para que se complete el expediente y se haga las averiguaciones respectivas por cuanto esta defensa considera sentar un precedente en virtud de que han sido muchos los adolescentes que han venido manifestando la forma salvaje de agresión a los detenidos en el municipio Casacoima y hasta corriente le han puesto, que la están aplicando en muchos casos a jóvenes detenidos. Solicito ciudadano jueza que se expida el oficio respectivo para que el adolescente sea evaluado y que conjuntamente con el joven sea remitido al lugar donde le practiquen el examen. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Reconocimiento Legal Nº 017, realizado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita en fecha 23 de Enero de 2010, así como también la manifestación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el 277 Código Penal Venezolano. y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en relación con el articulo 01 numeral 04, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y le trafico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo de la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, que se encuentra excluido de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario; Así mismo se debe decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su padre Rubén Antonio Cordero Granados y la Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Comandancia de Policía Estadal, Comandancia ubicada en el Triunfo del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro; dicha autoridad deberá informar cada tres (03) meses a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida por parte del adolescente, en razón que el delito investigado no se encuentra establecido en la norma del articulo 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Libertad Plena sin restricciones y por cuanto este adolescente ha manifestado en esta audiencia haber sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión este Tribunal ordena la realización de un examen medico forense y una vez que conste en autos el mismo junto a los recaudos consignados por la defensa deberán ser remitidos a la Fiscalía Séptima de esta Jurisdicción a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar una averiguación penal y así se declara.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar de interés criminalístico; asimismo, se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en el momento oportuno. Segundo: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado de su padre, así como la presentación cada quince (15) días ante la Comisaría de la Policía Estadal del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, debiendo informar ésta Comisaría cada tres (03) meses, sobre el cumplimiento de la presentación del adolescente. Igualmente, se le acordó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal y consignar constancia de estudio. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda libertad plena sin restricciones, ya que de las actuaciones procesales consignadas no existen elementos de convicción sobre algún delito que se le pueda imputar a dicho adolescente. Tercero: Se acuerdan las copias solicitadas, tanto por la defensa como del Ministerio Público. Cuarto: Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de la Casa de la Mujer, del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos, psiquiátricos y sociales al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Quinto: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral para Varones de ésta ciudad, a objeto de que se informe de la presente decisión. Sexto: Se acuerda agregar a los autos las actuaciones en originales consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como lo de la defensa pública penal. Séptimo: Vista la petición de la defensa, se acuerda la realización del examen médico forense del adolescente Andri Cordero y una vez obtenido los resultados del mismo se ordena remitir las actuaciones, así como las consignaciones de la defensa previa certificación de los mismos agregándolo al expediente, a la fiscalía séptima, a los fines de que pondere la posibilidad de aperturar la respectiva investigación penal a los funcionarios actuantes Inspector (POMU) Jhonny Arcia y Detective (POMU) Francisco Izzo. Déjese copia Certificada. Publíquese, Regístrese. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez Segunda de Control.
Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza