REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 5 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000001
ASUNTO : YP01-D-2010-000001
RESOLUCION : 2C-0001-2010

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 04 de Enero de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal que según Acta de Investigación Penal cursante al folio cuatro de la presente causa, en fecha 03-01-2010, siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, una comisión de funcionarios de la Brigada Motorizada de Polidelta realizaban labores de patrullaje, en sus unidades por el Sector Deltaven, cuando pudieron observar un Vehículo Fiat Uno de color rojo, placa NAZ77A, en el mismo se encontraban a bordo cinco personas de genero masculino en una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del referido vehículo, quien acató la orden, indicándoles a los ocupantes se bajaran del vehículo ya que se iba a realizar una inspección de personas contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles a los mismos ningún objeto de interés criminalístico o proveniente de delito, por lo que acto seguido procedieron amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como testigo presencial al ciudadano Jiménez Idriago Luís Gregorio, encontrando en la parte del piso del asiento trasero del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force, calibre 9mm, de color negro, serial AB54753, identificando a los ciudadanos de la siguiente manera COTUA FLORES GILBERTO ANTONIO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.859.415; IDENTIDAD OMITIDA; LIENDRO LUIS CARLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.657.826; HERNANDEZ LEON GUSTAVO ERNESTO, venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.699.855 y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes les fue impuestos de sus derechos conforme a la ley. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo expuso: “Buenas Tardes de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 03/01/2010, en el Sector Deltaven, siendo las 12:40 horas de la tarde, fue aprehendido por el funcionario SUB. INSP (PD) GONZÁLEZ ALEXANDER, adscrita a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado, (Acto seguido la representante del ministerio publico procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales). En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente está inmersa en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente como sanción una medida cautelar de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente y me sea expedida copia simple de la presente acta. Que la causa se ventile por el procedimiento ordinario por lo incipiente de la investigación, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley eiusdem, que establece el Principio de Conexidad, se remita copia certificada de la presente acta al Tribunal de Guardia Ordinario Control Tres y ésta a su vez remita copia cerificada del acta levantada que guarde relación con el presente asunto. Es todo”

A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso al adolescente Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento y manifestó “… Yo estaba en la entrada de la Urbanización Rómulo Gallegos, con Gustavo Hernández, íbamos para el centro, pasó un primo mío en el taxi y nos dio la cola y pararon en calle la planta, el policía nos dijo que nos bajáramos y fue cuando Gustavo Hernández, lo vi nervioso y sacó del Koala una pistola y la tiro en el carro, luego nos llevaron a la policía y a la PTJ y nos preguntaron a todos de quien era la pistola y Gustavo Hernández, dijo que era de él. Es todo…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y del adolescente la defensa solicita en virtud de encontrarse la presente causa en la etapa investigativa, que se le otorgue al adolescente la medida cautelar prevista en la norma del artículo 582, literal “b”, bajo la custodia de su hermana, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con quien habita el adolescente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la dirección señalada por la misma, en virtud de la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes que le asiste dado que en dicha ciudad cursa estudios y exponiendo que el mismo consignará la constancia de estudios. Solicito copias del acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, se observa entre otras cosas que existe un acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03/01/2010 cuya descripción de las evidencias físicas colectadas CORRESPONDEN A un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca tanfoglio, modelo force, serial ab54753, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos cal.9mm sin percutir…”. Un Reconocimiento Legal Nº 01, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se puede leer en la “Exposición: Las evidencias recibidas resultaron ser: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, modelo TANFOGLIO, serial AB54753, con un cargador contentivo de 14 proyectiles sin percutir Marca CAVIN.-…”, lo que constituye un indicio grave de la existencia de los mismos, igualmente de las actuaciones presentadas se desprenden indicios suficientes de que el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA pudiera se autor o participe en comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en agravio del Estado Venezolano”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, del Código Penal venezolano, en agravio del Estado Venezolano, Y que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación por lo que, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en concordancia con los artículos 251, 252 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, se acuerdan las copias solicitadas por las partes de las presentes actuaciones; y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo, se debe decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal B, D Y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en ” Someterse al cuidado y vigilancia de su hermana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal cada 3 meses sobre el comportamiento del adolescente y consignar constancia de estudio. Prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. Prohibición de Comunicarse con los adultos COTUA FLORES GILBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 19.859.415, GUIRA GONZALEZ CHISTIANIS, titular de la Cédula de Identidad 20.567.696, LIENDRO LUIS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad 18.657.826 y HERNANDEZ LEON GUSTAVO ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.699.855, siempre que no afecte su Derecho a la Defensa. Y así se decide.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 551,552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en su correspondiente oportunidad. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal b, d y f las cuales consisten en: la “b” Someterse al cuidado y vigilancia de su hermana IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal cada 3 meses sobre el comportamiento del adolescente y consignar constancia de estudio; la d) Tiene prohibición de cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal y la f) Prohibición de comunicarse con los ciudadanos COTUA FLORES GILBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 19.859.415, GUIRA GONZALEZ CHISTIANIS, titular de la Cédula de Identidad 20.567.696, LIENDRO LUIS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad 18.657.826 y HERNANDEZ LEON GUSTAVO ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.699.855, siempre que no se afecte su derecho a la defensa TERCERO: En virtud de que existe concurrencia de la presente causa con adulto este tribunal de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes copia certificada de la presente acta al tribunal de Control Tercero penal ordinario de guardia y de igual forma se exhorta a este tribunal envíe copia debidamente certificada del acta de presentación de los ciudadanos COTUA FLORES GILBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad 19.859.415, GUIRA GONZALEZ CHISTIANIS, titular de la Cédula de Identidad 20.567.696, LIENDRO LUIS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad 18.657.826 y HERNANDEZ LEON GUSTAVO ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.699.855. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para Fundamentar la presente decisión. Corríjase la foliatura. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
La Juez 2° de Control,
Abg. Digna Linares Carrero.
El Secretario.
Abg. MIGUEL ANGEL ESCALONA