REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 5 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000002
ASUNTO : YP01-D-2010-000002

RESOLUCION Nº : 2C-0002-2010

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA.

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día Martes 5 de enero de 2010 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez; en fecha 04 de enero de 2010, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 código penal, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
“ratifico el escrito de presentación y de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se había evadido de las instalaciones de la casa taller Varones, ubicada en la urbanización Delfín Mendoza; donde se le practico una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, luego pudieron constatar que se trataba de uno de los adolescente que se habían fugado del la Casa Taller Varones de este Estado, procediendo a leerles sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde se encontraba detenido en vista de que se le sigue causa por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Esta representación Fiscal precalifica el delito de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 Código Penal; se siga la presente causa por el procedimiento ordinario; solicito se le imponga en la presente causa medida cautelar sustitutiva a la de libertad de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Penal, la cual se hará efectiva una vez que cumpla con la medida de privación de libertad, que pesa sobre él por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante establecida en el artículo 418 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 3ro literal B y 3ro literal A de la Ley Aprobatoria de la Contención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros Materiales, en la causa N° YP01-D-2009-20, llevada por el Tribunal de Ejecución. Consigno actuaciones complementarias constante de siete (07) folios útiles. Y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente se procedió a informar al adolescente de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, manifestando a viva voz: “No deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto de la constitución. Es todo”.

Acto seguido en la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública, Abg. Leda Mejías, quien expuso: “Tal como establece la norma del 528 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada adolescente debe responder en el hecho, en la medida de su culpabilidad, la defensa debe cumplir cabalmente el objetivo fundamental que plasma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es orientar vigilar y educar, para que los adolescentes que transgredan las leyes, pueden ser concientizados y reincorporarse favorablemente en la sociedad, solicito que previo al cumplimiento del norma 46 ordinal 3 de la Constitución, se le practique al adolescente los informes realizados por el equipo multidisciplinario, como es psicológico, psiquiátrico, y social, a tales efectos, y dado, que es con la realización de estos, que se podrá moldear la conducta de los jóvenes; solicita la imposición de medida menos gravosa, a la privativa de libertad, por cuanto no esta la única forma de vigilar y controlar la conducta de los mismos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
• Acta de investigación Penal de fecha 03 de enero de 2010 emanada de la división de investigaciones e inteligencia de la policía del Estado Delta Amacuro.
• Notificación de los derechos del imputado la cual riela al folio 03.
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha día 05 de enero de 2010.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 código penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es decretar medida cautelar al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, medida a la cual dará cumplimiento el mencionado adolescente una vez que haya cesado la sanción de privativa de libertad a la cual se encuentra sometido y que está siendo controlada por el Juzgado de Ejecución de Sección Adolescente de esta Jurisdicción, asunto signado con el N° YP01-D-2009-22. Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NRO. 02 PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar, a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en presentación cada 15 días de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; medida a la cual dará cumplimiento el mencionado adolescente una vez que haya cesado la sanción de privación de libertad a la cual se encuentra sometido y cuyo cumplimiento está siendo controlado por el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de esta Jurisdicción, asunto signado con el N° YP01-D-2009-20. Tercero: Ofíciese al Centro de Formación Integral Varones, a los fines de informarle de la presente Decisión. Cuarto: Agregar las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Quinto Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Sexto: Oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realice al adolescente evaluación psiquiátrica y estudio social. Septimo: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, y solicítese copia del acta de imposición de aprehensión del asunto YP01-D-2009-20. Se ordena realizar el apunte de agenda respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.- Dios y Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. Digna Linares Carrero
La Secretaria
ABG. Nedda Rodríguez Navas