REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 8 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000110
ASUNTO : YP01-D-2009-000110
RESOLUCION : 2C-0003-2010
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZA: DRA. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA. DRA. ANA DUARTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: VILLEGAS MARQUEZ LUIS HUMBERTO
FISCAL(A): DRA. MARIANA JIMENEZ AGREDA. FISCAL QUINTO AUXILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Visto el escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2009 por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº YP01-D-2009-000110, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud del articulo 535 y 615 ejusdem, compete a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:
Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesaria la realización de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada no requiere la presencia de las partes para su comprobación, tratándose de un punto de mero derecho como a continuación se expondrá.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.
Ciertamente este Tribunal Segundo de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales, y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, de requerir que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
LOS HECHOS
Como quiera que de acordase el sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría al imputado, y garantizaría el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Considerando además esta instancia, en primer orden, que es innecesario realizar la audiencia oral con la presencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, a los fines de que las partes expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, pues como ya se expresó, se trata de una causa que no requiere la presencia de las partes para su comprobación, pues el alegato de la Vindicta Publica es un asunto de mero derecho, procede este Tribunal a explanar los hechos por los cuales considera plenamente demostrada la comisión del hecho punible que nos ocupa.
Consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de Octubre de Dos Mil Dos (23/10/2002) que siendo las 04:30 horas de la madrugada, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas un funcionario adscrito a ese cuerpo Policial y dejó constancia de que siendo las 02:30 horas de la madrugada se recibió llamada telefónica de parte del Cabo José Márquez de la Policía Estadal informando que al Hospital ingresó una persona con una herida de escopeta en la cabeza, cuando éste fue sorprendido in fraganti cometiendo un Hurto en la Bodega Mi Nena ubicada en la entrada del Barrio Santa Cruz, por lo que se dirigieron en la Unidad P-16A en compañía del Detective Albenies Montero hacia el Hospital y una vez allí específicamente en la sala de curas, se entrevistaron con el Médico de Guardia Doctor José Lugo, identificándose como funcionarios de esa institución y le expusieron el motivo de su presencia , mostrando sobre una camilla a una persona con una gran herida en la región parietal derecha con perdida de masa encefálica y quien se encontraba convaleciente y se le estaban realizando las curas de rigor indicando el medico que esa persona había ingresado sin ninguna identificación. Seguidamente los funcionarios que conformaban la comisión se dirigieron hacia la entrada del Barrio Santa Cruz, específicamente en la Bodega Mi Nena y al llegar observaron varias personas, al entrar se les acercó una persona mayor, manifestándoles que él le había dado un tiro a un tipo porque éste estaba dentro de su Bodega y lo estaba apuntando con un chopo, y que él fue quien llamó a la policía para que se lo llevaran al Hospital, quedando identificado dicha persona como VILLEGAS MARQUEZ LUIS HUMBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 62 años de edad, con fecha de nacimiento 04/03/40, residenciado en dicha dirección y con Cedula de Identidad Nº 1.955.628, quien hizo entrega del arma incriminada, consistente en una escopeta recortada, calibre 12mm serial 60198 con una concha del mismo calibre percutada y copia de la factura de compra de la escopeta. Acto seguido el entrevistado los trasladó hasta la entrada de la casa en donde se observó un par de cholas de goma de color negra y azul, presuntamente propiedad del herido y luego señaló el techo de acerolit el cual lo habían cortado y tenía un hueco; ese hueco tenía un cable telefónico colgado con varios amarres que fue el que utilizaron para introducirse a la casa, luego los llevó a una sala donde funciona la Bodega y se observó la caja registradora y sus alrededores en desorden, también se vio una mesa tipo esquinero de vidrio roto en el piso, en una esquina se observa un gran charco de sangre y al lado de ese charco de sangre un arma de fuego de fabricación casera (chopo) la cual fue colectada y al ser desarmada se le observó una concha calibre 12mm sin percutar. 2.- Consta INSPECCIÓN OCULAR Nro 284 de fecha 23 de octubre de 2002 que corresponde al expediente Nº G-120.264 por uno de los delitos contra la propiedad y las personas realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Calle Principal del Barrio Santa Cruz, de esta localidad Bodega La Nena, Tucupita, estado Delta Amacuro. 3.- Planilla de Remisión Nro. 4130 de fecha 23/10/2002 de evidencias físicas incautadas: 01. Una escopeta recortada calibre 12mm marca sarasketa, serial 60.198; 02. Una concha calibre 12mm percutada; 03. Un arma de fuego casero (chopo) con una concha calibre 12mm marca Fiocchi; 04. Un trozo de cables para teléfonos de color negro y 05.- un par de cholas de goma color negro y azul. 4.- Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano VILLEGAS MARQUEZ LUIS HUMBERTO donde a los renglones 20 al 23 se lee: …y vi hacia el techo y veo que habían abierto un hueco y comencé a ver hacia los lados y me consigo con un tipo que tiene un CHOPO en la mano y me tira una mesita tipo rinconera y fue cuando le dije que soltara el CHOPO y se tirara al suelo y el tipo me dijo que me iba a matar, entonces fue cuando le efectué un disparo con mi escopeta…” 5.- ACTA POLICIAL de fecha 24/10/2002 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de diligencias efectuadas en la cual queda identificado el imputado como IDENTIDAD OMITIDA. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 103 de fecha 23/10/2002 suscrita por funcionario CARLOS ARREAZA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre las evidencias físicas incautadas. 7.- ACTA POLICIAL de fecha 24/10/2002 suscrita por funcionario Carlos Arreaza donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Inspector Manuel Reyes desde la Delegación de Maturín informando que había fallecido en horas de la mañana de ese mismo día el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin constar en expediente Acta de Defunción. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/10/2002 por ante el C.ICPC. de la ciudadana Milagros del Valle Salazar Rivas, en calidad de testigo presencial.
EL DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la Vindicta Publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).
Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2002, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS, DOS MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DÍAS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem. Pues, de acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), por ser un hecho punible de acción pública que merece Privativa de Libertad como sanción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribirá a los cinco (05) años.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 23 de Octubre de 2002, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificados por el Ministerio Publico y de los cuales fue realizada Orden de Inicio de Investigación el día 30/10/2002 por parte de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano: VILLEGAS MARQUEZ LUIS HUMBERTO, Venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, casado, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Cruz, Calle Principal Nro. 36, Tucupita Teléfono 7215094, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.955.628, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de quien se desconocen otros datos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: VILLEGAS MARQUEZ LUIS HUMBERTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, CESAN de inmediato todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado de IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se pone término al procedimiento y se impide que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DUARTE MENDOZA
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