Resolución No. 1J-001-2010



Juez: Dr. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA
Secretario: Dra. ANA DUARTE
Defensora Pública: Dra. LEDA MEJIAS
Fiscal V del Ministerio Público: Dra. VILMA VALERO
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION


Siendo la oportunidad legal en el presente asunto para dictar sentencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 y 605, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:





CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


La Fiscal V del Ministerio Público, Dra. Vilma Valero, en escrito acusatorio de fecha 06 de Febrero de 2.009, presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en base a que el día 01 de Enero del 2.003, a eso de las 02:00 horas de la tarde, se encontraban reunidos en la plaza del Triunfo, Obelisco, del Municipio Casacoima de este estado, donde avistaron un vehículo de la Línea “Pioneros del Orinoco”, conducido por el ciudadano MANUEL SALVADOR SOUSA BRAVO, donde los tres adolescente (se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), se montaron en dicho vehículo solicitando al conductor que los llevara hasta el Río Supamo, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba sentado detrás del conductor, a sacar un arma de fuego y manifestar que eso era un quieto, mientras que los otros adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, registraban al conductor para quitarle sus pertenencias; al momento que se trasladaba por la calle Mariquitare, frente a una Cooperativa “Los dos Luises C.A.”, el conductor MANUEL SALVADOR SOUSA BRAVO, realizó una maniobra y se estacionó frente a la línea de taxis para pedir ayuda y fue cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le disparó sin mediar palabras, produciendo herida en el cráneo, región occipital, ocasionándole una hemorragia cerebral y muerte instantánea.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y le fue aplicada la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, rechazando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la imputación fiscal, y se acordó el pase a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de marzo de 2.009, fue publicada la sentencia por el procedimiento de Admisión de Hechos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Privado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el envío de las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 01 de Abril de 2.009, se recibió, dio entrada al presente asunto en este Tribunal y se acordó fijar el sorteo para la selección de Escabinos, para el día 21 de Abril de 2.009, a las 11:00 horas de la mañana.
En la fecha anteriormente señalada, se realizó la selección de los Escabinos y se ordenó la notificación para el día 12 de Mayo de 2.009, a las 09:30 horas de la mañana a los fines de recibir la instrucción a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia para constitución de Tribunal Mixto, para el día 19 de mayo de 2.009, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem.

A partir de la fecha antes mencionada, se hicieron varios diferimiento y no se pudo constituir el tribunal Mixto, a los fines de la realización del Juicio oral y privado, por lo que el día 22 de Junio de 2.009, solicitó la defensa, conjuntamente con los adolescentes acusados, que el juzgamiento se hiciere mediante un Juzgado Unipersonal, en aras de la celeridad procesal. En esa oportunidad el tribunal acordó conforme la solicitud de la defensa, prescindió de los Escabinos y convocó a la audiencia oral y privada mediante juzgado unipersonal para el día 21 de Julio de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana.

Se produjeron desde esa fecha, cinco (05) diferimientos por incomparecencia de testigos, expertos y partes, hasta el día 26 de Noviembre de 2.009, cuando el Tribunal difiere la audiencia para el día 14 de Diciembre de 2.009: En esa oportunidad los adolescentes acusados y la defensa solicitan al Tribunal, en virtud de los múltiples diferimientos, el costo de traslado a la ciudad de Tucupita y que la mayoría de las personas que aparecen en el expediente residen en la zona, el traslado y constitución del Tribunal hasta el Municipio Casacoima de este estado a los fines de la realización del juicio. El Tribunal acordó decidir por auto separado la solicitud de los adolescentes.

El día 30 de Noviembre de 2.009, el Tribunal se pronunció mediante auto y acordó el traslado y constitución en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado seguido a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día fijado anteriormente, es decir, el día 14 de Diciembre de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana.

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 14 de Diciembre de 2.009, el Tribunal se trasladó y constituyó a puertas cerradas en el Centro Cultural “Claret”, ubicado en la comunidad de Sierra de Imataca, sector Aniceto Lugo 1 del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, sitio designado para la realización del juicio oral y privado seguido a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando presentes, se aperturó la audiencia, solicitando el derecho de palabras la ciudadana LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, quien pidió que sus defendido fuesen enjuiciados por el procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Representación fiscal en la oportunidad de exponer señaló que estaba de acuerdo con la admisión de los hechos y que si los adolescentes querían que le explicaran nuevamente los hechos por los cuales estaban siendo enjuiciados, manifestando éstos que no era necesario, ya que ellos estaban conscientes de ello y conocían los hechos, reponiendo la representación fiscal, que en caso positivo, se aplicara las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) año. LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma ley, por el plazo de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 ejusdem, por el plazo de seis (06) meses. Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que admitía los hechos por los cuales se le acusaba. De la misma manera se le cedió el derecho de palabras al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expresó que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la Admisión de los Hechos, puede hacerla el acusado en el procedimiento ordinario, ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en el caso de un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal. La Admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En el caso que nos ocupa, es evidente que de que hay una manifestación libre y espontánea por parte de los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA, de reconocimiento del hecho, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si estos desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, éste Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado.

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos aceptados o admitidos por los adolescentes acusados, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en virtud de que el día 01 de Enero del 2.003, a eso de las 02:00 horas de la tarde, se encontraban reunidos en la plaza del Triunfo, Obelisco, del Municipio Casacoima de este estado, donde avistaron un vehículo de la Línea “Pioneros del Orinoco”, conducido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde los tres adolescente (se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), se montaron en dicho vehículo solicitando al conductor que los llevara hasta el Río Supamo, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba sentado detrás del conductor, a sacar un arma de fuego y manifestar que eso era un quieto, mientras que los otros adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, registraban al conductor para quitarle sus pertenencias; al momento que se trasladaba por la calle Mariquitare, frente a una Cooperativa “Los dos Luises C.A.”, el conductor IDENTIDAD OMITIDA, realizó una maniobra y se estacionó frente a la línea de taxis para pedir ayuda y fue cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le disparó sin mediar palabras, produciendo herida en el cráneo, región occipital, ocasionándole una hemorragia cerebral y muerte instantánea.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento a su libre convicción, basadas en reglas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como responsables directos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal SEGUNDO: Admite totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasa a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y declara responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. 25.255.188; residenciado en el Triunfito, calle Bonanza, casa No. 06, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, con cédula de identidad NroXXXX; residenciado en el Triunfito, calle Bonanza, casa No. 06, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro Calle No. 3, casa s/n, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL SALVADOR SOUSA BRAVO, y se les impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de un (01) año. LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la misma ley, por el plazo de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625 ejusdem, por el plazo de seis (06) meses. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los adolescentes sancionados en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Agréguese una copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, una vez que haya quedado firme. Notifíquese a la victima. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.-