REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000001
ASUNTO : YP01-D-2008-000001

RESOLUCION NO. 1EL-002-2010


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Vista la Sentencia de Admisión de hecho dictada en fecha 17 de Noviembre de 2009, emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se sancionó a l adolescente: identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA),, actualmente cumpliendo servicio militar activo en el 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento, con sede en Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de COAUTOR en el delito de RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal en contra del ciudadano RAMON ANTONIO CABELLO, venezolano, de 39 años de edad, natural de Pepina, de la etnia indígena, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.421.576, nacido en fecha 16-11-1970, residenciado en El Cafetal, Municipio Tucupita de este Estado. en donde se acordó imponer al Adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la LOPNNA, por el lapso de UN AÑO y la sancion de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN AÑO, consistiendo ésta en la Prohibición de acercarse a la víctima, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sanciones que serán de cumplimiento simultáneo.
Así firme como ha quedado la sentencia mencionada este Tribunal Único de Ejecución, antes de decidir considera conveniente hacer las siguiente consideraciones.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes.
Sabemos que las sanciones contempladas en la ley tienen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una

profesión que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Pues bien a tenor de los artículos 624, 625 y 626, que tratan de las sanciones de 1.- Reglas de Conducta, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas. consistente, en el caso que nos ocupa:
1) no acercarse a la victima y tendrá una duración máxima de cumplimiento de un (1) año.
2.- La Sanción de Libertad Asistida que consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Esta medida, cuya duración máxima será de un (1) año y deberá ser dirigida por el programa de Libertad asistida que ha sido llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, que funciona en el parque Tucupita II de esta Ciudad de Tucupita, instituciones que deberán informar a este Tribunal en forma mensual sobre el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente. Así mismo esta Juzgadora considera necesario que se debe diseñar un plan individual para lograr los fines educativos que la Ley persigue, aunque esta no establece nada al respecto, se debería diseñar las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico, ya que esto es lo que va a poder determinar los factores que incidieron en su conducta y las solución para poder cumplir cabalmente con la finalidad de la ley especial, que no es otra que el desarrollo integral del adolescente y su reinserción como hombre digno a la sociedad, en base a ello poder diseñar las metas a corto, mediano y largo plazo. Este plan deberá ser diseñado en el lapso de un (1) mes y una vez concluido deberá ser remitido a este despacho para ser agregado al expediente.

FINALIDAD DE LA IMPOSICION DE LA SANCION
Por otro lado, la celebración de la audiencia de Imposición de Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes, además que contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización del adolescente, es decir que sea conocido y entendido por èl, lo estipulado en la sentencia y orientar a sus familiares que se involucren en el trípode de la protección integral del adolescente, Por lo que este Tribunal cuenta con un equipo Multidisciplinario cuyas recomendaciones coinciden en “brindar, orientar y hacer seguimiento profesional, para lo cual se requiere del compromiso de su seno familiar en el proceso de rehabilitación y de esta forma lograr su desarrollo biopsicosocial, por lo que se ordena realizar los informes clínicos respectivos.
TIEMPO DE DURACION DE LA SANCION.
Ahora bien para determinar el inicio del lapso de duración de cumplimiento de las sanciones, se tomará en cuenta el día que efectivamente comience el adolescente a cumplir individualmente la sanción, y posteriormente se hará el computo respectivo por secretaria, para determinar la fecha probable de su finalización, sin perjuicio de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente a que se le revise la sanción impuesta como lo estipula el articulo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, acuerda imponer las sanciones antes descritas a los Jóvenes, para lo cual acuerda fijar audiencia de imposición de sanción para el día 26 de enero de 2010 en horas de las 9.am. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinarlo a fin de practicar los exámenes clínicos que se requieran al Joven sancionado. Infórmese al Programa de Libertad Asistida, en la persona de la licenciada Alida Moreno, el cual funciona en el Parque Tucupita II, Estado Delta Amacuro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de la presente decisión, una vez impuesto el adolescente de la sanción.
Igualmente oficiecese al Comandante del Cuerpo de bombero e infórmese de la presente decisión una vez celebrada la audiencia de imposición. Entréguese copia simple del mandato de ejecución contentivo de las sanciones a cumplir por el adolescente a su representante legal. CÚMPLASE.
Regístrese y Notifíquese a todas las partes.

La Jueza de Ejecución

Abg. LUYZA DELGADO


El Secretario


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA