REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000020
ASUNTO : YP01-D-2009-000020
RESOLUCION No. 1EL-004-2010

Visto el oficio de fecha 7 de enero de 2010, recibido por este Juzgado, suscrito por el ciudadano José Heredia, en su condición de director del Centro de Formación Integral Varones ubicado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual informa a este Tribunal, que en fecha 06 de enero del año 2010, se fugó el Adolescente identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), el cual se encontraba Privado de libertad por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, anexando Informe de Fuga; al respecto este Tribunal Observa:

En fecha 31 de marzo de 2009, el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro dictó sentencia de Admisión de hecho decretando en contra del adolescente identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16 de Abril de 2009, el tribunal Segundo de Control dicta orden de ubicación y captura del joven identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), evadido del Centro de Formación de Varones, de Tucupita.
En fecha 20 de abril de 2009, fue capturado el adolescente y presentado ante el tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente instando al Ministerio Público aperturar la correspondiente averiguación penal y dejándose sin efecto la orden de captura ordenada.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibe oficio remitido por el director del centro de internamiento notificando nuevamente la fuga del adolescente de dichas instalaciones, decretándose por el tribunal Segundo de Control nuevamente acuerda la correspondiente orden de captura en contra del adolescente, capturándose en fecha 18 de agosto de 2009 y evadiéndose nuevamente en fecha 19 de agosto de 2009.
En fecha 3 de enero de 2010 se captura por la Policía del Estado al adolescente identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), y se evade nuevamente en fecha 07 de enero de 2010.
Revisado minuciosamente el presente asunto se ha podido verificar las múltiples y consecutivas evasiones y las distintas órdenes de capturas ordenadas por el tribunal respectivo, y además se observa la falta de cuidado y vigilancia de los guías y personal que labora en el centro de la casa taller. Siendo que el artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el personal que labora en dichas instituciones debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular.
Por lo que esta Juzgadora exhorta al director de la casa taller que gire instrucciones a su personal a fin que ejerzan a cabalidad las funciones para lo cual fueron designados so pena de la apertura de procedimientos administrativos en su contra y las acciones penales que se puedan derivar.
Ahora bien en relación a la captura del adolescente, el artículo 617 de la Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé:

"El adolescente que se fugue del Establecimiento donde está detenido... será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra, se ordenará su captura. Lograda su ubicación o captura el Juez competente según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias" .
En este mismo orden de ideas, el artículo 647 Literal a) ejusdem, prescribe "El Juez de Ejecución tiene entre otras atribuciones, vigilar que la sanción se cumpla conforme lo ordene la sentencia".
Del examen y análisis de las actuaciones procesales descritas en este auto así como de las normas transcritas, este Tribunal observa que el Adolescente identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), fue sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de dos (2) años y seis (6) meses por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Ordenando este Tribunal, la Ejecución de la Medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, acordando su reclusión en un Centro Especializado, del cual se evadió.
y aun no ha regresado a cumplir con su sanción, denotando la falta de conciencia de asumir responsabilidades, la desobediencia de acatar una orden judicial, su falta de motivación al no querer reintegrase y de reinsertarse a la sociedad, demostrando una conducta omisiva a los llamados del tribunal, irrespetando la autoridad, incumpliendo de una manera injustificada la sanción impuesta, asumiendo una conducta de rebeldía, así en vista de este comportamiento del adolescente identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues esta Juzgadora considera necesaria la presencia física del adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, para asegurar su comparecencia a los fines de que cumpla con la sanción que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA),
En consecuencia este Tribunal Unico de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: en rebeldía al joven identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), y ordena su captura inmediata por lo cual se comisiona suficientemente a la Policía del Municipio Tucupita, a la Policía del Estado Delta Amacuro, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, y a su vez que estos informen a sus superiores a nivel Nacional, a fin de practicar la referida orden de captura, y sea recluido en la casa taller de este Ciudad de Tucupita, quien deberá ser puesto a la disposición de este Tribunal con las seguridades del caso, una vez lograda su captura, todo conforme las previsiones contenidas en los artículos 617, 646 y 647 literal a) todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese la orden de captura al ente Policial informándole de las posibles direcciones en las cuales puede encontrarse el adolescente, y su deber de notificar a la fiscalia respectiva una vez aprendido el adolescente. Ofíciese lo conducente. Segundo: se ordena oficiar al Director de la casa taller de varones a fin de hacerle de su conocimiento que el artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el personal que labora en dichas instituciones debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria, competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo” y a su vez exhortarlo para que gire instrucciones a su personal a fin que ejerzan a cabalidad las funciones de vigilancia , por cuanto se observa en este expediente las continuas fugas del adolescente identidades omitidas (Art.- 65 LOPNNA), del centro de internamiento, so pena de la apertura de procedimientos administrativos en su contra y los procedimiento penales a que haya lugar Provéase lo conducente. Cúmplase.
Notifíquese a las partes de este decisiòn.


La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario
Abg. Miguel Angel Escalona