REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000050
ASUNTO : YP01-D-2007-000050
RESOLUCION No. 1EL-007-2010


AUTO DE CESACION DE SANCION

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Leda Mejias Núñez, de fecha 13 de enero de 2010, según el cual solicita a este Tribunal decrete la Cesación de la Sanción de Libertad Asistida impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por que ha cumplido con el lapso impuesto de forma responsable y perenne, con fundamento a la norma del articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que este Tribunal procede a revisar minuciosamente el presente asunto y a determinar si es procedente en derecho la petición efectuada por la Defensa Pública.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competencia de este Tribunal, controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente trasgresor de la ley penal y que haya sido sancionado por Sentencia definitivamente firme; así como decidir las cuestiones o incidencias que se susciten durante su ejecución y controlar igualmente que se cumplan los objetivos de la Ley.
En el mismo orden de ideas, el Artículo 647, ejusdem, establece que funciones del Juez, entre otras:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena y h) decretar la cesación de la medida;
Por lo que este Tribunal es el competente para realizar dicha revisión y procede en derecho a determinar si efectivamente se declara o no la solicitud efectuada.
DE LAS ACTAS QUE CURSAN EN AUTOS

Al respecto, se evidencia de las actas que cursan en autos que en fecha 22 de mayo de 2007, se celebró Audiencia de presentación IDENTIDAD OMITIDA, no cursa estudios actualmente, grado de instrucción Cuarto Grado de educación Primaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “Helados efe”, imponiéndole al adolescente una de las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el Artículo 582 Literales C y F de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, específicamente Presentación cada Ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a las víctimas.
Igualmente consta en autos que en fecha 28 de Mayo de 2008 se celebra audiencia preliminar según la cual se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “Helados Efe, a cumplir la sanción de “el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES para ser cumplida en el Parque Tucupita II, de esta ciudad. Así como la sanción de REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 620 literal “B”, en concordancia con el Artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prohibición de portar armas de fuego, por el LAPSO DE UN AÑO (1) Y SEIS MESES (6) debiendo vigilar la sanción el Programa de Libertad Asistida que se encuentra ubicado en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad de Tucupita.
Así en fecha 07 Julio de 2008 este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente ejecuta la sentencia de admisión de hecho e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las sanciones antes descritas
En fecha 31 de octubre de 2008 se recibe oficio de la coordinación del programa de Libertad Asistida según el cual informa a este tribunal que el joven adolescente esta cumpliendo a cabalidad con las presentaciones asignadas, pero que el adolescente no quiere estudiar, que trabaja como mecánico.
En fecha 25 de mayo de 2009 se recibe oficio No. 068-2009, según el cual informa que el adolescente cumplió con todas y cada una de las presentaciones asignadas de forma quincenal.
En fecha 27 de mayo de 2009 se realiza cómputo por secretaria, el cual corre inserto al folio 342 arrojando el siguiente resultado:
Que el tiempo de cumplimiento efectivo de la sanción impuesta es de 10 meses y que la fecha probable de cumplimiento de la sanción es el 15 de enero de 2010.
En fecha 1 de junio de 2009 se recibe oficio No. 085-2010, informando que el adolescente ha cumplido con sus presentaciones y que le falta por cumplir 8 meses, presentando copia de constancia de trabajo expedida por la asociación civil conductores los profesionales que el joven IDENTIDAD OMITIDA, presta sus servicios como mecánico desde el 02 de Noviembre de 2006 hasta la presente fecha 26 de marzo de 2009, el cual corre inserto al folio No. 345.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se recibe oficio No. 159-2009 del Centro de Libertad Asistida informando al tribunal, que el Joven se encuentra cumpliendo con la medida de Libertad Asistida anexando copia simple de informe según el cual el joven manifiesta no querer seguir estudiando y que tiene un taller de mecánica en su casa en el cual trabaja con su padre, el cual corre inserto al folio No. 350.
En fecha 25 de enero de 2010 se recibe oficio No. 008-2010 según el cual informa a este Tribunal que el joven ya diò por cumplido el lapso establecido y que ha sido muy responsable, el cual corre inserto al folio No. 356.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA

De la revisión de las actas que cursan en el expediente físico del presente asunto, se puede observar que al folio 356, cursa oficio No. 008-2010 de fecha 25 de enero de 2010, recibido de parte del coordinador del Programa de Libertad Asistida según el cual informa a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya diò por cumplido satisfactoriamente con la sanción, y tomando en consideración que desde el día 07 Julio de 2008, fecha en la cual fue impuesta esta sanción y que en fecha 15 de julio de 2008 diò inicio al cumplimiento de la sanción impuesta en el centro de Libertad Asistida, hasta el día 20 de enero de 2010, ultimo día en el cual el adolescente asistió al centro de Libertad Asistida han transcurrido exactamente un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, tiempo más que suficiente del lapso establecido para el cumplimiento y finalización de la sanción, así mismo informa que fue responsable al momento de su asistencia a las citas establecidas constatando este Tribunal, que el adolescente, hoy joven adulto, Jesús Ramón Marín Torres, ha evolucionado positivamente en el cumplimiento de la sanción que le fuera impuesta; éste ha entendido y asumido el error cometido por lo que este Tribunal considera que se debe decretar la Cesación de la Sanción de Libertad Asistida.


DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA

Esta sanción impuesta al Adolescente Jesús Ramón Marín Torres, de reglas de conducta consistente en no portar armas de fuego ni de ningún tipo ha sido cumplida a cabalidad por el adolescente puesto que de la revisión de la presente causa no consta que el adolescente haya asumido una conducta transgresora de la prohibición impuesta.
Ahora bien el centro de Libertad Asistida hace las veces de guía conductora y orientadora del adolescente, y en consecuencia podría decirse que el tiempo que esta un adolescente sometido, a la vigilancia de su conducta y a un proceso de aprendizaje, lo lleva a capacitarse para llevar una vida acorde y armónica con las normas que rigen dentro de la sociedad, así mismo se considera que el adolescente desea salir del mundo que lo mantenía atado a los hechos delictivos e incorporarse a la sociedad por lo que estamos en presencia del fin único que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es mas que el desarrollo integral del adolescente, en conflicto con la Ley Penal, persiguiendo la reinserción del joven y concientización de los errores cometidos durante su adolescencia, para que retomen el sendero del bien, y así el bienestar personal, familiar y social.
Por lo que este Tribunal Unico de Ejecución observando que el adolescente Jesús Ramón Marín Torres, ha cumplido a cabalidad con las sanciones que le fueron impuestas, decreta el Cese de la Sanción de Libertad Asistida y de Reglas de conducta de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del adolescente. Así se decide.




DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Decretar el cese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ha dado cumplimiento a la misma, de conformidad con el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Coordinación del Programa de Libertada Asistida que funciona en el Parque Tucupita II de esta ciudad, informándole de esta decisión. Ofíciese y. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado
El Secretario

Abg. Miguelangel Escalona